Salud - Atención
Sanitaria
Articulo
24: Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para: Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos
los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible
y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; Asegurar que
todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas
de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas
de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos; Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
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Articulo
26: Los Estados Partes reconocerán
a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso
del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación nacional. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la
situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento
del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Articulo
23: Los Estados Partes reconocen que
el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
LA
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DE LOS CHICOS,
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