| ANEXO III
REGLAMENTO
GENERAL DE SERVICIO UNIVERSAL (RGSU)
Capítulo
I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y principios generales.
Capítulo III: Determinación de los programas del Servicio
Universal.
Capítulo IV: Administración del Servicio Universal.
Capítulo V: Aspectos Económicos del Servicio Universal.
Capítulo VI: Programas iniciales incluidos en el Servicio Universal.
Capítulo VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento General de Servicio Universal (RGSU)
es establecer los principios y normas reglamentarias que regirán
el Servicio Universal, en cuanto a los servicios incluidos, los sectores
beneficiados, los sujetos obligados a su prestación y los métodos
para establecer los programas, así como los costos evitables netos
de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal y el
mecanismo de financiación.
Artículo 2º.- Alcance del Reglamento.
El presente Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos
y jurídicos que rigen la operación y el financiamiento del
Servicio Universal.
El Servicio Universal se regirá en general por los principios,
procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y, en particular:
(i) por las resoluciones complementarias que establezcan los servicios
incluidos y los sectores beneficiados con los programas del Servicio Universal,
(ii) el modelo de cálculo de los costos incrementales de largo
plazo evitables y sus parámetros de entrada y el procedimiento
para el cálculo de los beneficios no monetarios derivados de la
prestación y (iii) el mecanismo para la actualización periódica
de los programas de localidades de alto costo y de servicios y clientes
específicos.
Artículo 3º.- Definiciones y Vigencia.
A los fines del presente Reglamento serán de aplicación
las siguientes definiciones:
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. El
presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día
siguiente de la fecha de la publicación de su ratificación
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá
efectuar todas las aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento,
que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados
en los considerandos.
Administrador: el Administrador de los fondos del Servicio Universal
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Consejo de Administración: es el órgano de administración
del Fondo Fiduciario
Costo neto de la prestación del Servicio Universal: es la diferencia
entre el ahorro de largo plazo que obtendría un operador eficiente
si no prestara el servicio universal y los ingresos directos e indirectos
que le produce su prestación, incrementando estos últimos
con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales
obtenidas por aquel con tal motivo.
Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes de todos los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento.
Reglamento: el presente Reglamento General de Servicio Universal.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones
de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los
servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO
II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
4º. - Objetivos.
De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de
telecomunicaciones, se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante
el mecanismo del Servicio Universal:
a) Promover que todos los habitantes de la República Argentina,
en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los
servicios de telecomunicaciones, especialmente aquellos habitantes que
viven en zonas de difícil acceso, o que tengan discapacidades físicas
o necesidades sociales especiales.
b) Mantener y aumentar la penetración de los servicios de telecomunicaciones.
c) Impulsar y promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones
que permitan generar externalidades positivas para la sociedad.
d) Promover la integración de las diferentes zonas del país
mediante los servicios de telecomunicaciones.
e) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso
a la información, las comunicaciones entre instituciones educativas,
bibliotecas, centros de salud, etc.
Artículo 5º.- Concepto de Servicio Universal.-
El Servicio Universal es un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles
a precios asequibles para todos los usuarios, con independencia de su
localización geográfica. Se busca promover que toda la población
tenga acceso al servicio telefónico fijo tomando en cuenta las
desigualdades regionales, de ingresos, las limitaciones o impedimentos
físicos y las necesidades sociales especiales de los habitantes,
en condiciones que los equiparen al resto de los usuarios y así
posibilitar que obtengan servicios con precios y calidades similares a
los del resto de los usuarios y / o de las zonas urbanas.
El Servicio Universal es un concepto dinámico por lo que se debe
revisar periódicamente su contenido, analizando los servicios que
engloba y las condiciones de prestación, en virtud de la demanda
de los servicios, la evolución tecnológica y consideraciones
de política social nacional.
Artículo 6º. - Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales para el Servicio Universal:
1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar las categorías de
clientes y servicios que serán incluidos en los programas del Servicio
Universal se deberán utilizar criterios objetivos que permitan
identificar con claridad aquellos sujetos que cumplen con los requisitos
establecidos y evitar el abuso, la ineficiencia y la duplicación
en la definición de los programas.
2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto las necesidades de comunicación
como las tecnologías disponibles evolucionan permanentemente, es
un requisito indispensable que el conjunto de los servicios que se engloban
dentro del Servicio Universal tenga revisión periódica de
acuerdo a la evolución del mercado, las necesidades de la población
y el análisis de los resultados obtenidos.
3. Consistencia Interna: en la definición de los programas del
Servicio Universal se habrá de considerar en todo momento la disponibilidad
de recursos y su posibilidad de financiación para que sean acordes
a las metas propuestas manteniendo el principio de autofinanciamiento.
4. Neutralidad competitiva: el sistema de financiación no debe
beneficiar a prestadores específicos, conferir derechos de exclusividad,
ni impedir la libre elección de los consumidores o privilegiar
tecnologías específicas, para evitar la distorsión
en las estrategias de acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión
posteriores, o en la actividad de dicho mercado.
5. Transparencia y estabilidad: la financiación del Servicio Universal
debe efectuarse mediante el aporte de fondos, o en su caso la prestación
directa de las obligaciones de servicio, por parte de todos los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, a partir de programas explícitos
que aprobará la Autoridad de Aplicación y serán revisables
semestralmente, medibles y auditables, por períodos no menores
a dos años, a fin de permitir que los prestadores de telecomunicaciones
planeen adecuadamente sus inversiones y la oferta de servicios.
6. Eficiencia: la provisión y el financiamiento del Servicio Universal
deben ser eficientes en la administración de los recursos, minimizando
costos y respetando siempre el régimen de prestación competitiva
de los servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO
III
DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 7º. - Categorías del Servicio Universal.
Para los programas del Servicio Universal se distinguen las siguientes
categorías:
1) Zonas
de altos costos :
Pertenecen a esta categoría aquellas zonas geográficas que,
teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio específico,
los ingresos generados y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo
pueden ser servidas a pérdida o bajo condiciones de costos fuera
de los estándares comerciales: son aquellas áreas locales
en las que un operador guiado exclusivamente por el interés comercial,
podría elegir desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio
Universal que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles
a todo aquel que así se lo solicite, independientemente de la localización
geográfica.
En estas áreas locales se otorgarán subsidios únicamente
a los clientes residenciales. Este subsidio, cuyo monto individualmente
no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación
de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento, se aplicará
en igualdad de condiciones a todas las líneas de todos los prestadores
que brinden el servicio en el área determinada.
El cliente podrá decidir libremente su prestador y mantener el
subsidio. Para recibir el subsidio sólo se tomarán en cuenta
los clientes residenciales activos.
A este subsidio general para un área local puede agregarse, en
la medida de las necesidades, subsidios específicos correspondientes
a otros programas.
2) Clientes
o grupos de clientes específicos:
Pertenecen a esta categoría aquellos clientes o grupos de clientes
quienes, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio
específico, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias
impuestas, sólo pueden ser servidos a pérdida o bajo condiciones
de costos fuera de los estándares comerciales. Son aquellos clientes
o grupos de clientes específicos a los que un operador guiado exclusivamente
por el interés comercial, podría elegir desconectar si no
tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran proveer
el servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite,
independientemente de la localización geográfica.
Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que
deban prestarse a los clientes que tengan discapacidades que impliquen
una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo
que el de un usuario sin discapacidad, como así también
los que deban prestarse a jubilados y/o pensionados cuyo ingreso familiar
no supere el monto mínimo establecido por la autoridad competente.
Tales clientes o grupos de clientes específicos deben ser identificados
con precisión y mediante criterios objetivos de diferenciación.
Los criterios seleccionados deberán permitir distinguir la categoría
de clientes en forma clara y aplicar un mecanismo auditable para controlar
que los recursos no sean aplicados a clientes que no pertenezcan a esta
categoría e impedir que un cliente reciba más de un subsidio
por el mismo programa.
A estos fines, los clientes serán identificados, al menos, por
el DNI o similar y este número único figurará en
la factura y estará registrado en una base de datos nacional. La
dirección que figure en el documento deberá coincidir con
el domicilio en que se ofrece el servicio.
Los clientes que cumplan las condiciones objetivas establecidas para una
categoría recibirán los beneficios del programa correspondiente
y es obligación de todos los prestadores difundir e implementar
estos programas.
Este subsidio será aplicado directamente al cliente y deberá
aparecer desagregado en la factura de su servicio. El cliente podrá
decidir y cambiar libremente su prestador, manteniendo el subsidio. Para
recibir el subsidio el servicio deberá estar operando y al día
en sus pagos.
3)Servicios
específicos:
En esta categoría se encuentran todos los servicios que la Autoridad
de Aplicación resuelva promover fijando para ellos un nivel de
tarifas, calidad y cantidad tal que sólo puedan ser prestados a
pérdida o bajo condiciones de costos ajenas a los estándares
comerciales.
Este subsidio será recibido por el prestador que brinda el servicio
y participa en el programa establecido. Para recibir este subsidio el
servicio deberá estar operando en las condiciones previamente acordadas.
Artículo
8º. - Determinación de los subsidios para los distintos programas
de Servicio Universal.-
Con el objetivo de respetar los principios generales a que hace referencia
el Artículo 6 del presente Reglamento, los subsidios para los programas
del Servicio Universal sólo podrán remunerar costos relacionados
a la prestación del Servicio Universal y se calcularán en
función de los costos netos según lo previsto en el Artículo
15 del presente Reglamento, con la restricción de que las necesidades
derivadas de financiamiento no superen la capacidad financiera del Fondo
creado por el Artículo 10 del presente Reglamento.
El Consejo de Administración del mencionado Fondo, elaborará
un listado cada dos años que contendrá los programas y categorías
a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el
que será elevado para la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Dichos montos, individualmente, no podrán exceder los montos resultantes
de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este
Reglamento.
Sin perjuicio de los programas que en uso de sus facultades establezca
la Autoridad de Aplicación, en el listado de localidades no rentables
que elabore el Consejo, podrá sugerir la inclusión de programas
de abonados y/o servicios específicos, susceptibles de ser incorporados
como nuevas obligaciones de servicio universal para ser desarrollados
en los siguientes dos años, debiendo consignar además, los
costos netos de la prestación de cada obligación individualmente
y que son pasibles de subsidios, los que individualmente no podrán
exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto
en el Artículo 16 de este Reglamento.
El referido listado será presentado a la Autoridad de Aplicación
para su revisión y la aprobación de las localidades y/o
programas específicos incluidos en el mismo.
Una vez determinados los subsidios de cada programa, los que deberán
ser independientes del prestador y la tecnología utilizada, el
Consejo elaborará sus proyecciones anuales de recursos correspondientes
a los programas establecidos. Al cierre de cada ejercicio fiscal, el Consejo
realizará una evaluación de los resultados obtenidos en
cada programa durante el año anterior y con dichos resultados se
planearán los programas y los subsidios para el año calendario
siguiente, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse dentro de
dichos períodos por intervención de oficio de la Autoridad
de Aplicación, o a solicitud del mismo Consejo de Administración
motivada por requerimiento de algún prestador.
Sin perjuicio de lo antes expuesto se establecen en el Artículo
26 los programas iniciales de inmediata aplicación.
Artículo
9º. - Mecanismo para definir el subsidio de cada programa.
Mecanismo para definir el subsidio por la provisión de Servicio
Universal en áreas locales de altos costos de operación
y mantenimiento:
Los prestadores que ofrezcan servicio en áreas locales de altos
costos de operación y mantenimiento deberán estimar sus
costos netos de la prestación de las obligaciones de Servicio Universal
según lo indicado en el Artículo 15 de este Reglamento.
Esta estimación será presentada anualmente al Consejo de
Administración para la determinación de los nuevos subsidios.
En caso de que el Consejo no pueda lograr una posición unánime
con respecto al monto de los subsidios para cada área, se podrá
solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación,
la que utilizará para el cálculo de cada área individualmente,
lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento. En todos los
casos será responsabilidad del prestador que solicita el subsidio,
demostrar fundadamente y a satisfacción del Consejo de Administración
y en su caso de la Autoridad de Aplicación, los costos netos de
la prestación de las obligaciones del Servicio Universal que resulten
de sus cálculos, sin que ello obligue al Consejo de Administración
a reconocer montos de subsidios mayores a los indicados más arriba.
Mecanismo para definir el subsidio por la provisión de Servicio
Universal para categorías de clientes y servicios:
La Autoridad de Aplicación establecerá las categorías
de clientes que podrán acceder a los programas establecidos. Esta
definición deberá estimar el universo esperado de clientes
y servicios a subsidiar y será presupuestado de acuerdo a los fondos
disponibles para ello. Cada año se evaluará el resultado
obtenido en dichos programas entendiendo que los subsidios se adecuarán
en función de los resultados obtenidos.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 10. Creación del Fondo Fiduciario de Servicio Universal
Los subsidios correspondientes a los programas del Servicio Universal
serán administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio
Universal (FFSU), el que por medio del presente se crea. El Patrimonio
de este FFSU será privado dado el origen de los recursos que lo
conforman.
El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, se implementará dentro
del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, mediante la suscripción
de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la
Ley N° 24.441.
El Secretario de Comunicaciones queda facultado a elaborar el contrato
de fideicomiso estableciendo el carácter de fiduciantes de los
prestadores de telecomunicaciones que efectuarán el aporte previsto
en el Artículo 19; los beneficiarios de los recursos, las autoridades,
la designación del Banco en donde se depositarán los fondos,
y fijar las normas de administración y procedimientos, y demás
recaudos necesarios a efectos de dar operatividad a lo establecido en
el presente Reglamento.
Los costos a incurrirse en la administración del FFSU serán
solventados por los propios fondos del FFSU y en ningún caso podrán
superar el 1% anual del monto total del mismo.
Los costos de administración serán controlados y auditados.
La información del FFSU será pública, debiendo sus
autoridades presentar informes periódicos y detallados ante la
Autoridad de Aplicación, y un informe anual durante el mes de setiembre
de cada año en el que deberá consignarse los resultados
obtenidos en cada programa.
Artículo
11.: De las autoridades del FFSU
Las autoridades del Fondo Fiduciario del Servicio Universal tendrá
las funciones de fiscalización, verificación y compensaciones
del FFSU, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan.
Las autoridades del FFSU se constituirán a través de un
Consejo de Administración integrado por: 1 (UN) presidente y 8
(OCHO) miembros que se designarán conforme lo establecido en el
Artículo 12 del presente.
Transitoriamente y hasta que se complete la constitución y designación
de sus miembros, estará presidido por el Secretario de Comunicaciones,
quién deberá concluir las tareas de normalización
del Consejo de Administración dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de la aprobación del presente Reglamento.
La Autoridad de Aplicación deberá participar en todas las
reuniones del Consejo de Administración, con voz sin facultades
de voto.
Artículo
12.: Designación de los miembros del Consejo de Administración
del FFSU
Los miembros del Consejo de Administración serán representantes
de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, un representante
del gobierno de las provincias y un representante de los usuarios designado
por las asociaciones con personería jurídica. La no integración
del Consejo por parte de alguno de los sectores que tienen derecho a ello,
no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento.
La designación del representante del gobierno de las provincias
y de los usuarios se efectuará de conformidad con lo que establezca
la reglamentación que oportunamente se dicte.
En el caso de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se designarán
dos representantes por sector, uno de ellos elegido por mayoría
de votos y el segundo por votación en la que el poder de voto sea
directamente proporcional a los aportes realizados durante el ejercicio
fiscal anterior por cada prestador al Fondo.
Los sectores de la industria con representación serán:
" prestadores de telefonía local y prestadores de telefonía
pública,
" prestadores de telefonía de larga distancia, nacional e
internacional
" prestadores de servicios móviles o celulares de telefonía
y PCS
" prestadores de servicios de valor agregado incluyendo proveedores
de acceso a Internet y otros prestadores.
En las decisiones que adopte el Consejo y los representantes tendrán
un voto por cada uno de ellos.
Artículo 13.: Funciones del Consejo de Administración del
FFSU
Serán entre otras obligaciones del Consejo:
a. Contratar y remover, por razones fundadas, al Administrador, ad referéndum
de la Autoridad de Aplicación.
b. Elaborar y actualizar los estatutos del Consejo y del Administrador
c. Proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de
medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos
del Servicio Universal propuestos.
d. Recibir de la Autoridad de Aplicación el listado de programas
de clientes y servicios específicos para ser incluidos en el listado
de necesidades de subsidios que elabore
e. Elaborará un listado cada dos años, con revisiones semestrales
de así corresponder, que contendrá los programas y categorías
a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el
que será presentado a la Autoridad de Aplicación para su
revisión y la aprobación de las localidades y/o programas
específicos incluidos en el mismo, tal como se indica en el Artículo
8 de este Reglamento..
f. Sugerir, promover, difundir y controlar la ejecución de los
programas incluidos en el Servicio Universal
g. Controlar el trabajo del Administrador
h. Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier
irregularidad que se detecte en relación con la recaudación
y la aplicación de los Fondos del Servicio Universal
Dentro de
los TREINTA (30) días de la normalización orgánica
a que se refiere el Artículo 11. del presente Reglamento, el Consejo
de Administración deberá comenzar a funcionar, nombrar un
presidente, vicepresidente y un secretario, deberá acordar su propio
estatuto y el estatuto del Administrador y someterlo a aprobación
de la Autoridad de Aplicación.
El Consejo de Administración deberá llevar minutas de sus
reuniones, las que deberán realizarse al menos una cada dos meses.
El Presidente podrá convocar reuniones cuando lo considere necesario.
En caso de no lograrse una posición unánime sobre una cuestión
determinada, se deberán presentar los acuerdos y argumentaciones
fundadas de los puntos en los que no exista consenso. La Autoridad de
Aplicación contará con 10 días para aprobar los acuerdos
que cuenten con unanimidad del Consejo o proponer en su defecto una versión
corregida, la que será discutida y revisada por el Consejo en los
5 días siguientes. Los puntos en los que no exista unanimidad serán
resueltos por la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las
partes involucradas.
Artículo 14.- Mecanismo de Control
Todos los prestadores de telecomunicaciones una vez cerrado su balance
anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación
debidamente auditado financieramente, en el informe deberán figurar
desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento
de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido
en el presente Reglamento.
CAPITULO
V
ASPECTOS ECONÓMICOS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 15. - Metodología de Cálculo del Costo Neto
de las obligaciones de Servicio Universal:
Para la determinación de los costos netos de la prestación
del servicio universal (CNOSU) definidos en el Artículo 3 del presente
Reglamento, se utilizarán los siguientes criterios:
a) Fórmula
para el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el Artículo
3, es:
CNOSU = Costos
evitables - (Ingresos directos resignados- Ingresos indirectos resignados)
-
- Beneficios no monetarios
Donde:
Costos evitables: son los ahorros que tiene un prestador eficiente a largo
plazo si no prestara el servicio. Se dice que los costos son de un prestador
eficiente, cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo
de su planta, valorada a costo de reposición, con la mejor y más
eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento
de la calidad de servicio.
Ingresos directos resignados: son los ingresos que dejaría de obtener
un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por cargo
de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a
los que se les dejaría de prestar el servicio.
Ingresos indirectos resignados: son los ingresos indirectos que dejaría
de obtener un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos
por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo prestador u otros
interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se les
dejaría de prestar el servicio y los ingresos por llamadas de sustitución
que realizarían los clientes a los que se les dejaría de
prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos
del mismo prestador.
Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un prestador del servicio
universal, en su carácter de tal, derivados del mayor reconocimiento
de la marca, de las ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida del cliente
o grupo de clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de
las ventajas de disponer de todo tipo de información sobre segmentos
del mercado de servicios, publicidad y exposición de logos en teléfonos
públicos, entre otros.
b) Los costos
recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables
comprenden por una parte los costos de acceso y de gestión de los
abonados de dicha zona y por otra, los costos de la red de conmutación
y transmisión necesarios para la prestación del servicio
en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente
de la misma.
c) En el
caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al
servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán
tenerse también en cuenta los costos adicionales necesarios o los
menores ingresos que afecten al prestador.
d) Cuando
la obligación de Servicio Universal incluya la obligación
de prestar servicios de telefonía pública en una determinada
zona no rentable, al costo neto de la prestación del Servicio Universal
se podrá agregar el costo de la prestación de los teléfonos
públicos, que se calculará como diferencia entre los costos
evitables incrementales del largo plazo, soportados por el prestador por
su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico
saliente de los mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen
los mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese el
prestador liberado de su obligación de Servicio Universal, incluyendo
los beneficios no monetarios derivado de ello, tal como se los indica
en el párrafo a), más arriba.
e) No se
incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación
del Servicio Universal los costos irrogados por el prestador por la obligación
de encaminar gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación
de medidas específicas de salvaguarda de la seguridad pública,
las indemnizaciones o reembolsos, incluyendo todos los costos administrativos
asociados, a abonados, resultante de incumplimiento de las condiciones
del servicio, por pago de multas derivadas de la aplicación de
regímenes de penalidades aplicables, costo derivados de obligaciones
impuestas a todos los prestadores, así como todo costo por servicios
que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté incluido
en las obligaciones de Servicio Universal.
f) En todos
los casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno razonable sobre
el monto del capital evitable empleado, para el cálculo de los
costos incrementales del largo plazo.
g) Cuando
no sea posible la evaluación directa de los ingresos indicados
en a), la Autoridad de Aplicación podrá determinar los criterios
de valoración a seguir.
Artículo 16. Modelos para el Cálculo del Costo Neto de las
obligaciones de Servicio Universal
Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a
petición de parte, para el cálculo del costo neto de la
prestación de las obligaciones del Servicio Universal será
de aplicación lo previsto en el Artículo 15 de este Reglamento,
donde el cálculo de costos evitables se realiza mediante el modelo
referido en el Artículo 17 y el cálculo de los beneficios
no monetarios según lo establecido en el Artículo 18 de
este Reglamento, cuando ello resulte aplicable.
Artículo 17: Modelo para el cálculo del costo evitable de
prestación del Servicio Universal
Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a
petición de parte, para el cálculo del costo evitable del
largo plazo de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal,
utilizará el modelo de cálculo denominado como Hybrid Cost
Proxy Model - version 2.6 - aprobado por la Federal Communications Commision
en noviembre de 1999, estableciéndose un plazo de CIENTO VEINTE
(120) días para que el Grupo de Trabajo referido en Artículo
27 de este Reglamento, con la colaboración de expertos de la Federal
Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos de Norte América,
determine los parámetros de entrada al sistema (inputs).
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar nuevas
versiones del modelo indicado, como así también otros modelos
más evolucionados e introducir a los mismos las modificaciones
que sea menester realizar, a efectos de contar en forma permanente con
una herramienta de cálculo actualizada que basada en modelos conocidos
como "bottom - up" y "top - down" sea capaz de reflejar
las crecientes eficiencias que acarrearán las innovaciones tecnológicas
que se introduzcan en las redes y en los sistemas de gerenciamiento de
los prestadores de servicios de telecomunicaciones. La Autoridad de Aplicación
queda facultada para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional
para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento de lo
aquí indicado.
Artículo 18: Cálculo de los beneficios no monetarios
La Autoridad de Aplicación determinará los criterios de
valoración a seguir para la estimación de los beneficios
no monetarios de la prestación de las obligaciones del Servicio
Universal, para lo cual evaluará como mínimo los siguientes
generadores de tales beneficios:
a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de clientes
b) Ubicuidad
c) Mayor reconocimiento de la marca y incremento de la reputación
empresaria
d) Propaganda en teléfonos públicos y uso de logos
e) Descuentos en la adquisición de bienes y servicios derivados
de economías de escala
f) Ventajas comerciales que implica el atener acceso a todo tipo de datos
sobre el servicio telefónico.
Artículo 19: Financiamiento del Servicio Universal.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán contribuir
al Fondo Fiduciario del Servicio Universal mediante un aporte equivalente
al 1% (UNO POR CIENTO) de los ingresos totales devengados por la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas
que los graven.
Los prestadores informarán mediante declaración jurada mensual
las sumas facturadas a sus clientes en cada mes calendario. Las sumas
determinadas se ingresarán en las fechas de vencimiento mensuales
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20: Fiscalización del Fondo Fiduciario de Servicio
Universal
El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado
de conformidad a la normativa vigente.
La información
del FFSU será pública, debiendo el Consejo de Administración
presentar informes periódicos detallados, y al menos un informe
anual durante el mes de setiembre de cada año en el que deberá
informarse ampliamente sobre los resultados obtenidos en cada programa.
Artículo 21.- Mecanismos de recaudación.
Todos los prestadores deberán inscribirse ante el FFSU, completando
los formularios que se elaboren con dicho propósito. Asimismo,
cada uno de dichos prestadores deberá confeccionar una declaración
jurada mensual que incluirá:
a. Suma a ingresar en concepto de la aporte del Artículo 19 durante
el período mensual inmediato anterior al del vencimiento para la
presentación de la declaración jurada.
b. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del FFSU en compensación
por prestación del servicio universal en las localidades y/o programas
específicos del listado a que se refiere el Artículo 13
del presente Reglamento, y según los montos que en dicho listado
se consignan.
c. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá ser depositado
en la forma y el plazo que se disponga en los estatutos del FFSU, debiendo
adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos que
corresponda.
d. De resultar un saldo a su favor, la presentación de la declaración
jurada tendrá el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose
acreditar el saldo en la cuenta que al efecto indicó el prestador
al momento de la inscripción, siendo obligación de los mismos
mantener actualizados los registros de información del Consejo
de Administración dentro de los 10 días hábiles posteriores
a la fecha de presentación, sin perjuicio de la facultad de la
Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de
auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las declaraciones
juradas presentadas.
Artículo 22: Excepción de aportes - Mecanismo "pay
or play"
22.1.: Para todos los prestadores.
Cuando por aplicación de lo previsto en el Artículo 21 de
este Reglamento resultaran sumas a ingresar al FFSU, el o los prestadores
en cuestión, podrán solicitar al Consejo de Administración
que los exonere de la obligación de aporte, en forma individual
o conjunta según corresponda, comprometiéndose individualmente
o en forma solidaria si así correspondiere, a invertir en la prestación
del servicio en al menos una localidad del listado aprobado a que hace
referencia el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de la excepción
a que se refiere este punto, no podrán exceder lo establecido como
costo neto de esa prestación consignado en el referido listado
del Artículo 8 de este Reglamento.
Es condición necesaria para el otorgamiento de la excepción,
la presentación de un plan de negocios donde se muestre en forma
explícita la aplicación de los fondos objeto de la solicitud
de excepción.
El Consejo de Administración no podrá negar la excepción
requerida sin resolución debidamente fundada, informando bajo toda
circunstancia lo actuado a la Autoridad de Aplicación.
Es obligación del Consejo de Administración el seguimiento
y control de la ejecución de los planes comprometidos por el o
los prestadores al momento del otorgamiento de la excepción de
aporte.
Las LSB, cada una fuera de su área de licencia original, estarán
habilitadas para acogerse a los beneficios de la excepción aquí
establecidos, rigiendo lo previsto en el Artículo 22.2 del presente
Reglamento, para cada una de ellas en su área de licencia original
y cuando fehacientemente se comprueben los supuestos que se establecen
a continuación.
22.2.: Para
cada LSB en su área de licencia original.
Cuando, fehacientemente, una LSB demostrara que, debido a la presencia
de competidores en el servicio telefónico local, la sumatoria de
los ingresos por prestación de servicios telefónicos locales
por parte de otros competidores, en el conjunto de su área de licencia
original, alcanzaran más de 20% (VEINTE POR CIENTO), la LSB en
cuestión podrá obtener un permiso de exoneración
de aporte del Consejo de Administración en iguales montos por cada
área de servicio local, a los que requiera la remuneración
de los costos netos de la prestación de las obligaciones del servicio
universal a su cargo impuesta en su respectiva licencia original. Tales
costos netos para cada área local, serán calculados según
lo establecido en el Artículo 15 y cuyos montos individualmente
no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación
de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
22.2.1. Si de la aplicación de lo indicado resultara un monto excedente,
la LSB podrá optar por aportarlo al FFSU o prestar servicio universal
en algunas localidades, clientes y/o servicios específicos de los
programas incluidos en los listados aprobados a que hace referencia el
Artículo 8 de este Reglamento , para lo cuál deberá
obtener el correspondiente permiso de exoneración de aporte del
Consejo de Administración, debiendo cumplir en su caso con las
restantes disposiciones el Artículo 22.1. si así correspondiera.
22.2.2. Si por el contrario de la aplicación de lo indicado resultara
un déficit, podrá solicitar al Consejo de Administración
que las localidades o programas específicos cuyos costos netos
de prestación conforme lo establecido en el Artículo 15,
tomados en forma acumulativa hasta totalizar el monto del déficit
y para los que la LSB en cuestión demuestre fehacientemente la
existencia dichos costos netos, sean incorporadas el semestre siguiente
al listado a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento,
a efectos de su compensación o liberación de la obligación
de prestación del servicio en las condiciones de precio y calidad
que regían durante el período de exclusividad para dicha
localidad, si así correspondiere por haber optado otro prestador
hacerse cargo del servicio en dicha localidad o programa específico,
por aplicación de lo previsto en el Artículo 22.1. de este
Reglamento y haber iniciado en forma efectiva la prestación a su
cargo.
Artículo
23: Prestador de última instancia
Si por aplicación del mecanismo de "pay or play" indicado
en el Artículo 22 de este Reglamento, no se presentara ningún
prestador con interés de hacerse cargo del servicio en alguna localidad,
programa o cliente específico, contenido en el listado aprobado
a que se hace referencia en el Artículo 8 de este Reglamento, la
LSB que corresponda según el área de su licencia original,
estará obligada a la prestación del servicio, revistiendo
tal obligación el carácter de nueva meta con los alcances
del punto 10.1.8.3.2. del Anexo 1 del Decreto 62/90 y sus modificatorios,
teniendo derecho a percibir del FFSU las compensaciones que pudieran corresponder
según el costo neto de dicha prestación indicado en el mencionado
listado aprobado.
Artículo 24. - Obligación de continuidad de los servicios.-
En caso de cancelarse un programa incluido en el Servicio Universal, y
al desaparecer el subsidio, se mantiene para los prestadores la obligación
de continuidad del servicio a los precios que establezca libremente dicho
prestador.
Artículo 25.: Reclamos por montos ingresados al FFSU
Si actuando de buena fe, un prestador ingresara montos diferentes a los
que le correspondiere ingresar según lo indicado en este Reglamento,
y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad de
la misma, el prestador deberá informar lo acontecido al Consejo
de Administración y rectificar su error de inmediato. El Consejo
de Administración informará las actuaciones a la Autoridad
de Aplicación para lo que pudiera corresponder.
Si el Consejo detectara diferencias en los montos consignados en las declaraciones
juradas a que se refiere el Artículo anterior, o estando obligado
a depositar en el FFSU, no ingresara los montos correspondientes, intimará
al prestador a regularizar la situación informando las actuaciones
a la Autoridad de Aplicación, la que actuará conforme lo
indicado por el régimen sancionatorio vigente.
CAPITULO
VI
PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26. - Programas iniciales.-
Se definen los siguientes programas iniciales indicativos:
" Programa "TELEFONÍA PÚBLICA DE LARGA DISTANCIA
EN ÁREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL": Promover la instalación
y mantener la operación del primer teléfono público
o semipúblico para poblaciones carentes de servicio telefónico,
en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este programa se incluye el siguiente subprograma:
a) Areas sin servicio local atendida sólo con una cabina pública
de LD: un subsidio mensual para un único teléfono por localidad.
" Programa "TELEFONÍA PÚBLICA SOCIAL": Promover
la instalación de teléfonos públicos a precios subsidiados
en zonas de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad
de Aplicación.
Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a) Telefonía pública social: un subsidio mensual para teléfonos
con tarifas preestablecidas.
" Programa "ATENCIÓN A USUARIOS CON LIMITACIONES FÍSICAS":
consistente en la provisión de estaciones terminales especiales
y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes
con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a) Centro de operadoras para usuarios hipoacúsicos: un subsidio
mensual para operar un centro de operadoras para hipoacúsicos
" Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES DE BAJO CONSUMO":
consistente en un descuento sobre el servicio de telefonía local
para jubilados, pensionados y otras categorías de clientes que,
de acuerdo a su nivel de consumo, la Autoridad de Aplicación determine
que son susceptibles de recibir el beneficio.
Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a. Jubilados
b. Pensionados
c. Clientes de bajo consumo
" Programa "EDUCACIÓN, CULTURA , SALUD y SERVICIOS DE
EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el acceso a servicios
de telecomunicaciones a los establecimientos públicos tales como
escuelas, bibliotecas y centros de salud públicos, para lo cual
la Autoridad de Aplicación determinará cuales serán
los establecimientos destinatarios de los descuentos.
" Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE OPERACIÓN
Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que recibirán
los clientes activos de los prestadores locales en áreas de altos
costos.
El objeto de este programa es mantener el precio mensual (incluyendo abono
y consumo) de los servicios de telecomunicaciones en zonas de alto costo,
a niveles similares a los de las grandes urbes, estimulando la integración
cultural e impulsando el federalismo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27: Creación de un Grupo de Trabajo
Dentro de los 15 (QUINCE) días de la aprobación del presente
Reglamento, se conformará un Grupo de Trabajo integrado por expertos
para el análisis de los parámetros establecidos en los Artículos
17 y 18 del presente, el que deberá expedirse en los siguientes
60 (SESENTA) días.
El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo revisar los valores de
los parámetros utilizados en otros países en los que se
apliquen los modelos de cálculo tanto para costos evitables del
largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar modificación
si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran aplicarse
al semestre siguiente al de la recomendación.
El Grupo de Trabajo estará integrado por profesionales que acrediten
experiencia en el tema y su composición será la instrumentada
por la Autoridad de Aplicación que podrá requerir la asistencia
de consultores de nivel internacional de así corresponder.
VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES:
Las obligaciones
resultantes de la aplicación del presente Reglamento y expresadas
particularmente en el artículo 19, tendrán vigencia a partir
del 08 de noviembre de 2000.
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