Articulo
6: Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Articulo
27: Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel
en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
©
Varelaenred.com.ar
|
(Movimiento
Nacional de Niños y Niñas de la Calle)
( Acción por los Niños)
(Casa Alianza)
|
LA
GUIA DE PAGINAS
DE LOS CHICOS,
ADOLESCENTES Y PADRES