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Derechos de los
Niños
Articulo
40: Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron; Que a todo niño
del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley; Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa; Que la causa
será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a
menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus
padres o representantes legales; Que no será obligado a prestar testimonio
o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de
testigos de descargo en condiciones de igualdad; Si se considerare que
ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad
u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley; Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado; Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento
de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o
a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes,
y en particular: El establecimiento de una edad mínima antes de la cual
se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales; Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en
el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos
y las garantías legales. Se dispondrá de diversas medidas, tales como
el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas
de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con
sus circunstancias como con la infracción.
LA
GUIA DE PAGINAS
DE LOS CHICOS,
ADOLESCENTES Y PADRES
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