LEY DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
24.521
ÍNDICE
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Disposiciones Preliminares. |
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De la Educación Superior. |
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De
la Educación Superior no Universitaria. |
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De
la Educación Superior Universitaria. |
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Disposiciones Complementarias y Transitorias. |
TITULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1:
Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones
de formación superior, sean universitarias o no universitarias,
nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas,
todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado
por la ley 24.195.
Artículo
2:
El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la presentación
del servicio de educación superior de carácter público,
reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza
a todos aquellos que requieran hacerlo y cuenten con la formación
y capacidad requeridas.
TITULO
II
DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
CAPÍTULO 1: DE LOS FINES Y OBJETIVOS
Artículo
3:
La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación
científica, profesional, humanística y técnica
en el m s alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura
nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento
en todas sus formas, y desarrollar las actividades y valores que requiere
la formación de personas responsables, con conciencia tica
y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad
de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones
de la República y a la vigencia del orden democrático.
Artículo
4:
Son objetivos de la Educación Superior, además de los
que establece la ley 24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19 y 22:
a) Formar científicos, profesionales y Técnicos, que se
caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso
con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones
artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico
y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las
opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación
Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento
y asegurar la igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones
que la integran;
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel
superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población
como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y
materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema
y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los
problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPÍTULO 2: DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
Artículo
5:
La Educación Superior está constituida por instituciones
de educación superior no universitaria, sean de formación
decente, humanística, social, técnico-profesional o artística;
y por instituciones de educación universitaria, que comprende
universidades e institutos universitarios.
Artículo
6:
La Educación Superior tendrá una estructura organizativa
abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades
que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
Artículo
7:
Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se
debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan
esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren,
a través de evaluaciones que las provincias, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan,
que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los
estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos
suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo
8:
La articulación entre las distintas instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar
el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación
de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así
como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza
conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son
las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia,
la articulación entre las instituciones de educación superior
que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones de educación superior
no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula
por los mecanismos que éstas acuerden en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación superior
no universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante
convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la
jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación
local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones
universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas
de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones,
se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas
que se acuerden en el Consejo de Universidades.
Artículo
9:
A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de
educación superior no universitaria pertenecientes a distintas
jurisdicciones, previstas en el inciso b) del artículo anterior,
el Ministro de Cultura y Educación invitar al Consejo Federal
de Cultura y Educación a que integre una comisión especial
permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo
10:
La articulación a nivel regional estar a cargo de los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior,
integrados por representantes de las instituciones universitarias y
de los gobiernos provinciales de cada región.
CAPÍTULO
3 DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo
11:
Son derechos de los docentes estatales de las instituciones estatales
de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
específica:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público
y abierto de antecedentes y oposición;
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen,
de acuerdo a las normas legales pertinentes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de
la carrera académica;
d) Participar en la actividad gremial.
Artículo
12:
Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación
superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución
a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad
su función docente, de investigación y de servicio;
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las
exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
Artículo
13:
Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior
tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federales nacionales
y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno
y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo
que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las
respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico
y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades,
particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado,
conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de
servicio de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en
los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación
o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando
las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período
de preparación y/o participación.
Artículo
14:
Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de
educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución
en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo
y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el diseño, las diferencias individuales, la creatividad
personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TITULO
III
DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 1 DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
Artículo
15:
Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires el gobierno y organización de la educación superior
no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así
como dictar normas que regulen la creación, modificación
y cese de instituciones de educación superior no universitaria
y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su
funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece
la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones
atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular
flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos
básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia
y reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de
residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de práctica
supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones
o entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión
de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política
educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadísticas e información
educativa incluyan un componente específico de educación
superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste
del respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y
de recíproca asistencia técnica u académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación
institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de
la presente ley.
Artículo
16:
El Estado nacional podrá apoyar programas de educación
superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de
su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter
experimental y/o por su incidencia o regional.
CAPÍTULO
2 DE LAS INSTITUCIOENS DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
Artículo
17:
Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen
por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles
no universitarios del sistema educativo;
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental
en las áreas humanísticas, sociales, Técnico-profesionales
y artísticas. Las mismas deberán estar vinculadas a la
vida cultural y productiva local y regional.
Artículo
18:
La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza
no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación
docente reconocidas, que integren la Red Federal de Formación
Docente Continua prevista en la ley 24.195, o en universidades que ofrezcan
carreras con esa finalidad.
Artículo
19:
Las instituciones de educación superior no universitaria podrán
proporcionar formación superior de ese carácter, en el
área de que se trate y/o actualización, reformación
o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel
de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos
o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación
y reconversión laboral y profesional.
Artículo
20:
El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión
estatal de educación superior no universitaria, se hará
mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición,
que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las
tareas especificas. La estabilidad estar sujeta a un régimen
de evaluación y control de la gestión docente, y cuando
sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras
flexibles y a término.
Artículo
21:
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar
n los medios necesarios para que sus instituciones de formación
docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de
los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en
los pedagógicos e institucionales, y promover n el desarrollo
de investigaciones educativas y la realización de experiencias
innovadoras.
Artículo
22:
Las instituciones de nivel superior que se creen o transformen, o las
jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o m
s universidades del país mecanismos de acreditación de
sus carreras o programas de formación y capacitación,
podrán denominarse colegios universitarios. Tales instituciones
deberán estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia
y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o término, que
faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan
posible su inserción laboral y/o la continuación de los
estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos
de articulación.
CAPÍTULO
3 DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
Artículo
23:
Los planes de estudio de las instituciones de formación docente
de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten
para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del
sistema, ser n establecidos respetando los contenidos básicos
comunes para la formación docente que se acuerden en el seno
del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional
estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la
instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio se seguirá
con los planes de estudio para la formación humanística,
social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos
habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos,
o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directorio la salud, la seguridad,
los derechos o los bienes de los habitantes.
Artículo
24:
Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación
docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales
o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto
por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán
validez nacional y ser n reconocidos por todas las jurisdicciones.
CAPÍTULO 4 DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 25:
El Consejo Federal de Cultura y Educación acordar la adopción
de criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones
de educación superior no universitaria, en particular de aquellas
que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio
de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de
modo directo el interés público, estableciendo las condiciones
y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán
ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente
se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en
sus artículos 48 y 49.
TITULO
IV
DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 1 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
Artículo
26:
La enseñanza superior universitaria estará a cargo de
las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas
reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos estatales o privados
reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
Artículo
27:
Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo
anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación
de conocimientos del m s alto nivel en un clima de libertad, justicia
y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria
dirigida a la integración del saber así como una capacitación
científica y profesional específica para las distintas
carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad
a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominación
de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad
de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas
en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes.
Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una
sola rea disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios".
Artículo
28:
Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y
Técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad,
espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido
ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales
y a los requerimientos nacionales y regionales;
b) Promover y desarrollar la investigación científica
y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas;
c) Crear y difundir el reconocimiento y la cultura en todas sus formas;
d) Preservar la cultura nacional;
e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el
fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando
en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia
científica y técnica al Estado y a la comunidad.
CAPÍTULO 2 DE LA AUTONOMÍA, SU ALCANCE Y SUS GARANTÍAS
Artículo 29:
Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica
e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformas sus estatutos, los que ser n comunicados al Ministerio
de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo
34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones,
decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a
lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las
leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo
la enseñanza de la tica profesional;
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme
a las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con los fines de experimentación,
de innovación pedagógica o de práctica profesional
docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento
los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas
características;
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción
del personal docente y no docente;
i) Designar y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción
de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades
nacionales, títulos extranjeros;
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance
y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico
y cultural con instituciones del país y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos
que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo
que conferir a tales entidades personería jurídica.
Artículo
30:
Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas
por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y
al referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por
plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna
de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible
su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley. La intervención
nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
Artículo
31:
La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias
nacionales si no mediante orden escrita previa y fundada de juez competente
o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente
constituida.
Artículo
32:
Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias
nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de
las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas,
sólo podrá interponerse recurso de apelación ante
la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar
donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO 3 DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN 1 REQUISITOS GENERALES
Artículo 33:
Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar
la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades,
la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los
miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia
pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación.
Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo
se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y
valores expresamente declarados en sus estatutos.
Artículo
34:
Los estatutos, así como sus modificaciones, entrar n en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo
ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos
de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su
caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerar que los
mismos no se ajustan a la presente ley, deber plantear sus observaciones
dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial
ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidir en un plazo
de veinte días, sin más trámite que una vista a
la institución universitaria. Si el Ministerio no plantear observaciones
en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se
considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos
deben prever explícitamente; su sede principal, los objetivos
de la institución, su estructura organizativa, la integración
y funciones de los distintos órganos de gobierno, así
como el régimen de la docencia y de la investigación y
pautas de Administración económico-financiera.
Artículo
35:
Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias sean estatales
o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición
prevista en el artículo 7mo y cumplir con los demás requisitos
del sistema de admisión que cada institución establezca.
Artículo
36:
Los docentes de todas las categorías deberán poseer título
universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la
docencia, requisitos que sólo se podrá obviar con carácter
estrictamente excepcional cuando se acrediten mritos sobresalientes,
Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes-alumnos.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo
sea una condición para acceder a la categoría de profesor
universitario.
Artículo
37:
Las instituciones universitarias garantizarán el perfeccionamiento
de sus docentes, que deberán articularse con los requerimientos
de la carrera académica, dicho perfeccionamiento no se limitará
a la capacitación en el área científica o profesional
especifica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá
también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
Artículo
38:
Las instituciones universitarias dictar normas y establecerán
acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre
carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias
distintas, conforme a las pautas que se refiere el artículo 8vo,
inciso d).
Artículo
39:
Para acceder a la formación de postgrado se requiere contar con
título universitario de grado. Dicha formación se desarrollará
exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones
previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse
en centros de investigación e instituciones de formación
profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan
suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras
de postgrado -sean de especialización, maestría o doctorado-
deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se
constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por
el Ministerio de Cultura y Educación.
SECCIÓN 2 RÉGIMEN DE TÍTULOS
Artículo 40:
Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar
el título de grado de licenciado y títulos profesionales
equivalentes, así como los títulos de postgrado de magisterio
y doctor.
Artículo
41:
El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias ser otorgado por le ministerio de Cultura y Educación.
Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo
42:
Los títulos con reconocimiento oficial certificar la formación
académica recibida y habilitar para el ejercicio profesional
respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de
policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.
Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican,
así como las actividades para las que tienen competencia sus
poseedores, ser n fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias,
debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria
mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades.
Artículo
43:
Cuando se trate de títulos correspondientes a profesionales reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad,
los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se
requerirá que se respeten, además de la carga horaria
a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos
curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente
por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente
reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará
con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades,
la nómina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
SECCIÓN 3 EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
Artículo 44:
Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento
de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán
por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de
sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento.
Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas,
que se harán como mínimo cada seis (6) años, en
el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcará
las funciones de docencia, investigación y extensión,
y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también
la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán
a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o entidades privadas constituidas con ese fin, conforme
se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación
de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones
para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán
carácter público.
Artículo
45:
Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación
y acreditación de instituciones universitarias, deberán
contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación,
previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares
para los procesos de acreditación, ser n los que establezca el
Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
Artículo
46:
La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción
del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista
en el artículo 44;
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo
43, así como las carreras de postrado, cualquiera sea el ámbito
en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca
el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo
de Universidades;
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional
que se requiere para el Ministerio de Cultura y Educación autorice
la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional
con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una
institución universitaria provincia;
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización
provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias
privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará
el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
Artículo
47:
La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria estar integrada por doce (12) miembros, designados por
el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismo:
tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el
Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia
Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras
del Honorable Congreso Nacional, y uno (1) por el Ministerio de Cultura
y Educación. Durará en sus funciones cuatro años,
con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá
tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica
y científica. La Comisión contará con presupuesto
propio.
CAPÍTULO 4 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIÓN 1 CREACIÓN Y BASES ORGANIZATIVAS
Artículo 48: Las instituciones universitarias nacionales son
personas jurídicas de derecho público, que sólo
pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del
crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio
de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones
se hará también por ley. Tanto la creación como
el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario
Nacional.
Artículo
49:
Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura
y Educación designar un rector-organizador, con las atribuciones
propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior.
El rector-organizador conducir el proceso de formulación del
proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá
a consideración del Ministerio de Cultura y Educación,
en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y
en el segundo a los fines de su aprobación y su posterior publicación.
Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el
proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá
el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en
marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada
en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su
creación.
Artículo
50:
Cada institución dictar sobre regularidad en los estudios, que
establezca el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo
preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por
año, salvo cuando el plan de estudio prevea menos de cuatro (4)
asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.
En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes,
el régimen de admisión, permanencia y promoción
de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad
académica equivalente.
Artículo
51:
El ingreso a la carrera académica universitaria se hará
mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición,
debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados
por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad
indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen
la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con
carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios
nacionales podrán contratar, al margen del régimen de
concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de
reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes
para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán
igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos,
cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente
concurso. Los docentes designados por concurso deberán presentar
un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas
plantas de cada institución universitaria.
SECCIÓN 2 ÓRGANOS DEL GOBIERNO
Artículo 52:
Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever
sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales,
así como composición y atribuciones. Los órganos
colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales,
de definición de políticas y de control en sus respectivos
ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones
ejecutivas.
Artículo
53:
Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados
de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los
que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa,
que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la
totalidad de sus miembros;
b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares
y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total
de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga representación en dichos
cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados,
puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia
con la institución universitaria. Los decanos o autoridades docentes
equivalentes ser n miembros natos del Consejo Superior u órgano
que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración
a los directores de carrera de carácter electivo que integren
los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura
organizativa prevean dichos cargos.
Artículo
54:
El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares
de los demás órganos unipersonales de gobierno, durará
en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de
rector o presidente será de dedicación exclusiva y para
acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por
concurso de una universidad nacional.
Artículo
55:
Los representantes de lo docentes, que deberán haber accedido
a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan
igual calidad. Los representantes estudiantiles ser n elegidos por sus
pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico mínimo
que establece el artículo 50.
Artículo
56:
Los estatutos podrán prever la constitución de un Consejo
Social, en el que estén representados los distintos sectores
e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar
con la institución universitaria en su articulación con
el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el
Consejo Social esté representado en los órganos colegiados
de la institución.
Artículo
57:
Los estatutos preverán la constitución de un tribunal
universitario, que tendrá por función sustancia juicios
académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria
en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado
por profesores eméritos o consultas, o por profesores por concurso
que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo
menos diez (10) años.
SECCIÓN 3 SOSTENIMIENTO Y RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo 58:
Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el
sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice
su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para
la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán
especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún
caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida
de la generación de recursos complementarios por parte de las
instituciones universitarias nacionales.
Artículo
59:
Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía
económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen
de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control
del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas
instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos
no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente
al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos
adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de
bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones, herencias,
derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo
otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título
o actividad. Los recursos adicionales que provienen de contribuciones
o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente
a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de
ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales
no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas
de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente
destinados adecuadamente a las exigencias académicas de la institución
y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar
los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado
por ese motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,
asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas
generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores
y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o
privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la
ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad
patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones
que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del
Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán
responsables de su administración según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos
en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún
caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas
por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para
el Tesoro nacional.
Artículo
60:
Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la
constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación
civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el
medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo
61:
El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual
correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje
que será destinado a becas y subsidios en ese nivel.
CAPÍTULO 5 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
Artículo 62:
Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse
sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como
asociación civil o fundación. Las mismas serán
autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá
su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación
de las carreras, grados y títulos que la institución puede
ofrecer y expedir.
Artículo
63:
El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará
en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes
de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico,
así como su adecuación a los principios y normas de la
presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se
contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza
e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura
de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de
sus funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar
acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
Artículo
64:
Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento
de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes
de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento
de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas
carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos,
requerir autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones
deberán dejar constancia expresa del carácter precario
de la autorización con que operan. El incumplimiento de las exigencias
previstas en los incisos b) y c), dar lugar a la aplicación de
sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización
provisoria concebida.
Artículo
65:
Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio,
contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento
podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como
institución universitaria privada, el que se otorgará
por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria. El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizar
el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar
si cumplen las condiciones bajo las cuales estén autorizadas
a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación
de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo
66:
El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento
definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo
de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto
ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad
que rijan para todo el sistema.
Artículo
67:
Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así
como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización
provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente
a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro
de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión
que se recurre.
Artículo
68:
Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada
conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones
ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario.
La violación de esta norma dará lugar a la aplicación
de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva
de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para
ejercer la docencia, así como para desempeñar la función
pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones
civiles dedicadas a la educación superior.
CAPÍTULO 6 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
Artículo 69:
Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias
provinciales tendrán los efectos legales en la presente ley,
en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando
tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo
nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo
las pautas previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1,2,3 y 4 del presente
título, en tanto su aplicación a estas instituciones no
vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones
que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO 7 DEL GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
Artículo 70:
Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación
de las políticas generales en materia universitaria, asegurando
la participación de los órganos de coordinación
y consulta previsto en la presente ley y respetando el régimen
de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
Artículo
71:
Serán órganos de coordinación y consulta del sistema
universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades,
el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior.
Artículo
72:
El Consejo de Universidades ser presidido por el Ministerio de Cultura
y Educación, o por quien este designe con categoría no
inferior a Secretario, y estar integrado por el Comité Ejecutivo
del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva
del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante
de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación
Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria-
y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de
desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones
universitarias, así como la adopción de pautas para la
coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiere su
intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios
y pautas para la articulación entre las instituciones educativas
de nivel superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la
vía correspondiente;
Artículo
73:
El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los
rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales
y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente
organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estar
integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias
privadas. Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de
investigación científica y de extensión entre las
instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé
la presente ley;
c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará
su propio reglamento conforme al cual regular su funcionamiento interno.
TITULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 74:
La presente Ley autoriza la creación y el funcionamiento de otras
modalidades de organización universitaria previstas en el artículo
24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño
de organización institucional y de metodología pedagógica,
previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta
académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente
dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán
por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación
superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente
a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas
según corresponda conforme a las previsiones de los artículos
48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen
de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo
75:
Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente
ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y
contribuciones provisionales de carácter nacional, mediante decreto
del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo
76:
Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviese,
por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente
establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción
de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias
encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos
ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
Artículo
77:
Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo
16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley categorizadas como institutos
universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme
a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles
de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno
de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente
ley.
Artículo
78:
Las instituciones universidades nacionales deberán adecuar sus
plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3)
años contados a partir de la promulgación de esta y hasta
diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre
de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos
(2) años de antigüedad continuados podrán ejercer
los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
Artículo
79:
Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos
a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
Artículo
80:
Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno
de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo
a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente
ley, continuará en sus cargos hasta la finalización de
sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias
adecuarán la integración de sus órganos colegiados
de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida
en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180)
días contados a partir de la fecha de publicación de los
nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten
la transición.
Artículo
81:
Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre
de universidades, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación,
y que por sus características deban encuadrarse en lo que por
esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo
de un (1) año contado a partir de la promulgación de la
presente para solicitar la nueva categorización.
Artículo
82:
La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significancia
en la vida universitaria del país, conservará su denominación
y categoría institucional actual.
Artículo
83:
Los centros de investigación e instituciones de formación
profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen
actividades de postrado, tendrán un plazo de dos (2) años
para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese período
estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio
de Cultura y Educación y al régimen de acreditación
previsto en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo
84:
El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización
de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización
provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias
privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación
y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto
en la presente ley.
Artículo
85:
Sustituyese el inciso 11 del artículo 21 de la Ley de Ministerios
(t.o. 1992) por el siguiente transcripto: Entender en la habilitación
de títulos profesionales con validez nacional.
Artículo
86:
Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:
a) Artículo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde
dice: "cuaternaria", dir: "de postrado".
b) Artículo 54: donde dice "un representante del Consejo
Interuniversitario Nacional", dir: "y tres representantes
del Consejo de Universidades".
c) Artículo 57: inciso a), donde dice: "y el representante
del Consejo Interuniversitario Nacional", dir: "y los representantes
del Consejo de Universidades".
d) Artículo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario
Nacional", dir: "y el Consejo de Universidades".
Artículo
87:
Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así
como toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo
88:
Todas las normas que examinen de impuestos, tasas y contribuciones a
las universidades nacionales al momento de la promulgación de
la presente Ley, continuarán vigentes.
Artículo
89:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto
268/95 Buenos Aires, 7/8/95
VISTO el Proyecto de Ley Nro. 24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 20 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de Ley
se establece, como una de las atribuciones de las Instituciones Universitarias,
la de "formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo
la enseñanza de la ética profesional como materia autónoma".
Que la ética profesional constituye un aspecto fundamental que
debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una de sus
asignaturas, por lo que no resulta conveniente se imponga como materia
autónoma.
Que el artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN la facultad de otorgar las becas que en
el se prevén, avanza sobre atribuciones que por sus características
corresponden a los organismos pertinentes del MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACIÓN y a las Universidades.
Que tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el espíritu
ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo
1ero:
Obsérvese en el artículo 29, inciso e) del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nro. 24.521, la frase que dice "como materia
autónoma".*
Artículo
2do:
Obsérvese en el artículo 61 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nro. 24.521, la frase que dice: "otorgables por el Congreso
de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo
75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro
de la Nación".*
Artículo
3ero:
Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase,
promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto
de Ley registrado bajo el Nro. 24.521.
Artículo
4to:
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos
previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución
Nacional.
Artículo
5to:
Comuníquese, publíquese dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese.-
MENEM.-
Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo. - Guido Di Tella. - José
A. Caro Figueroa. - Alberto J. Mazza. - Rodolfo C. Barra.- Oscar H.
Camilión.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-
* El texto
de la Ley 24.521, reproducido en las páginas que anteceden, tienen
en cuenta la presente observación.
Decreto
Nro. 268/95. Promulgación por Ley Proy. de Ley Nro. 24.521
Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro. 28.204)
Presidente
de la Nación: Dr. Carlos Saúl Menem
Ministro de Cultura y Educación: Ing. Jorge Alberto Rodríguez,
Ph.D.
Secretaría de Programación y Evaluación Educativa:
Lic. Susana Decibe
Secretario Técnico y Coordinación Operativa: Dr. Orlando
Aguirre
Secretario de Cultura: Dr. Mario Ernesto O'Donnell
Secretario de Políticas Universitarias: Lic. Juan Carlos Del
Bello
Subsecretario de Programación y Evaluación Universitaria:
Lic. Eduardo Sánchez Martínez
Subsecretario de Coordinación Universitaria: Dr. Eduardo Roque
Mundet.
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