Ley
25.326
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección
de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables
de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción
de protección de los datos personales.
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° - (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos,
u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos
públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar
el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como
también el acceso a la información que sobre las mismas
se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43,
párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables,
en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia
ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las
fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° - (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o morales, afiliación sindical e información referente
a la salud o a la vida sexual.
- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento
o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad
de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento
de datos personales, así como también su cesión
a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones
o transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física
o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos.
- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento
o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país,
cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente
ley.
- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice
a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros
o bancos de datos propios o a través de conexión con los
mismos.
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales
de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO 3° - (Archivos de datos - Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando
se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación
los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes
o a la moral pública.
ARTICULO 4° - (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente
ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello
fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos,
deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el
responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento
de la inexactitud o carácter incompleto de la información
de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos
en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio
del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° - (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular
no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el
que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita
se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al
requerido de datos, de la información descrita en el artículo
6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional
de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional
del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o
cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras
y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones
del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° - (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente
a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden
ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico
o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio
de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos
en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo
o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° - (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto
de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas
por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas
o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros
que almacenen información que directa o indirectamente revele
datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica,
las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y
sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° - (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los
datos personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado
bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional.
ARTICULO 9° - (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar
la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento
no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o
no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción
humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros
o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad
y seguridad.
ARTICULO 10. - (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun
después de finalizada su relación con el titular del archivo
de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública,
la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. - (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados
con el interés legítimo del cedente y del cesionario y
con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le
debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al
cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en
forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario
por razones de salud pública, de emergencia o para la realización
de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad
de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación
adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales
y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria
y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. - (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo
con países u organismos internacionales o supranacionales, que
no propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así
lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,
en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo
anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado,
el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. - (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control
relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos
personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública
y gratuita.
ARTICULO 14. - (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad,
tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos
personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información
solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado
fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe,
éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción
de protección de los datos personales o de hábeas data
prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis
meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo
en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a
sus sucesores universales.
ARTICULO 15. - (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta
de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación,
en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población,
de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad
del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo
comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso
el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun
cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá
suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos,
de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16. - (Derecho de rectificación, actualización
o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados
y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los
datos personales de los que sea titular, que estén incluidos
en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación,
supresión o actualización de los datos personales del
afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo
máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo
del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término
acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a
promover sin más la acción de protección de los
datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable
o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación
o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil
de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a
derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera
una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación
del error o falsedad de la información que se trate, el responsable
o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo,
o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia
de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre
el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. - (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden,
mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación
o la supresión en función de la protección de la
defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos,
o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede
ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos,
cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre
el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo
de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación
de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas.
La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada
al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad
en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. - (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior
e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión
de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación,
o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos
de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas
y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales
Comisiones.
ARTICULO 19. - (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de
datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos
o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. - (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán
tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado
de datos personales que suministren una definición del perfil
o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente
serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. - (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado
destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que
al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo
la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal
a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de
la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación
o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales
de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. - (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión
de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos
públicos deben hacerse por medio de disposición general
publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario
oficial.2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica
en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos
o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. - (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los
datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las
fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia;
y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos
de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran
en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional
o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas
de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento
de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría
de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las
misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional,
la seguridad pública o para la represión de los delitos.
Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos
y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías,
en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. - (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que
no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. - (Prestación de servicios informatizados de datos
personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento
de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse
con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos
a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando
razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en
cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad
por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. - (Prestación de servicios de información
crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia
sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial
relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos
de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en
el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos
personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera
de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho
plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele
o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace
constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia
no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos
a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación
de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las
actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. - (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad
o venta directa y otras actividades análogas, se podrán
tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con
fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer
hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos
accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el
titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo
alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro
o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 28. - (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas
de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme
a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas, en
la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona
determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible
mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica
de disociación, de modo que no permita identificar a persona
alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. - (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones
de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para
la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados
por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal
efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder
a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar
infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas,
las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas
u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que
se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar
la seguridad y confidencialidad de la información y elementos
suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran
por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que
deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar
informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro
creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía
funcional y actuará como órgano descentralizado en el
ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por
un Director designado por el término de cuatro (4) años,
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo
ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función,
encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por
ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido
por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30. - (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios
de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos
de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para
el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar
las condiciones de operación de los sistemas de información
en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro
que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar
la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. - (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos;
de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan,
el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento,
suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($
100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco
de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos
para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán
graduarse en relación a la gravedad y extensión de la
violación y de los perjuicios derivados de la infracción,
garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. - (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código
Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de
un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas
datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que
proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida
en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo
y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario
público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará
la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos
públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código
Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes
a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma,
a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de
datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición
de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además,
pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO 33. - (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de
hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a
proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos
cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir
su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. - (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o de hábeas
data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores
y los sucesores de las personas físicas, sean en línea
directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio
de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados
que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor
del Pueblo.
ARTICULO 35. - (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios
de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer
informes.
ARTICULO 36. - (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez del
domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en
el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección
del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos
de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. - (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según
las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde
a la acción de amparo común y supletoriamente por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. - (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo,
registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o
usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende
que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información
referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información
que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar
que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos
que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,
el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada
está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo
en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto
el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información
de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro
o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación
de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. - (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro
o banco de datos la remisión de la información concerniente
al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte
técnico de datos, documentación de base relativa a la
recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a
la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco
días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente
por el juez.
ARTICULO 40. - (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán
alegar la confidencialidad de la información que se les requiere
salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga
a la remisión del informe solicitado con invocación de
las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión,
autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá
acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal.
En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo
de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. - (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado
por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos
13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. - (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de
tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de sus
datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la
presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta
presentación se dará traslado al demandado por el término
de tres días.
ARTICULO 43. - (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado
el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada
la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba,
el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará
si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada
o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto
de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo
de control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44. - (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I,
II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de
aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren
de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros,
archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance
interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. - El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar
la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento
ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 46. - (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar
informes, existentes al momento de la sanción de la presente
ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme
a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone
el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca
la reglamentación.
ARTICULO 47. - Los bancos de datos prestadores de servicios de información
crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo
dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación,
si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTICULO 48. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.