Ley N° 13.298
Promoción y Protección de los Derechos de los Niños-Promoción-
Provincia de Buenos Aires-
B.O
27-01-05
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1. La presente ley tiene por
objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños,
garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los
derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás
leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2. Quedan comprendidas en esta
ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad,
conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se
menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las
adolescentes y los adolescentes.
Artículo 3. La política respecto de todos
los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a
través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e
inserción social.
Artículo 4. Se entiende por interés
superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos
en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de
sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad:
Para determinar el
interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar:
a) La condición
específica de los niños como sujetos de derecho.
b) La opinión de los
niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
c) La necesidad de
equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
d) La necesidad de
equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una
sociedad justa y democrática.
En aplicación del
principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 5. La Provincia promueve la
remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños
y su efectiva participación en la comunidad.
Artículo 6. Es deber del Estado para con
los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin
discriminación alguna.
Artículo 7. La garantía de prioridad a
cargo del Estado comprende:
Protección y auxilio a
la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con
relación a los niños.
Asignación
privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y
protección de la niñez.
Preferencia en la
formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
Preferencia de
atención en los servicios esenciales.
Promoción de la
formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos
existentes.
Prevalencia en la exigibilidad de su
protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los
mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.
Artículo 8. El Estado garantiza los medios
para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido
suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los
organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de
los organismos encargados de resguardar dicha información.
Artículo 9. La ausencia o carencia de
recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial,
transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su
grupo familiar, o su institucionalización.
Artículo 10. Se consideran principios
interpretativos de la presente ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad,
Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General, y las
Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices del RIAD), Resolución 45/112.
Artículo 11. Los derechos y garantías de
todos los niños consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les
reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona
humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Artículo 12. Los derechos y garantías de
todos los niños reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la
persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Irrenunciables.
c) Interdependientes
entre sí.
d) Indivisibles.
Artículo 13. Los derechos y garantías de
todos los niños, reconocidos y consagrados en esta ley, sólo podrán ser
limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza,
los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los
derechos de las demás personas.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 14. El Sistema de Promoción y
Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos,
entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y
controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y
municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y
restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través
de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de
Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.
El Sistema funciona a
través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público,
de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado.
Para el logro de sus
objetivos el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los
Niños debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas y
programas de promoción y protección de derechos.
a) Organismos
administrativos y judiciales.
b) Recursos
económicos.
c) Procedimiento.
d) Medidas de
protección de derechos.
Artículo 15. Las políticas de promoción y
protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de
orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos
competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y
garantías de los niños.
Las políticas de
promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán
mediante una concertación de acciones de la Provincia, los municipios y las
organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el
disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.
A tal fin se invita a
los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción,
protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con
participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la
niñez.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 16. El Poder Ejecutivo designará a
la autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos
del Niño, que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control
de políticas dirigidas a la niñez.
La Autoridad de
Aplicación deberá:
1) Diseñar los
programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y
protección de derechos del niño.
2) Ejecutar y/o
desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección
de los derechos en los municipios que adhieran mediante convenio.
3) Implementar
estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada
acerca de la problemática de la niñez y familia de la provincia de Buenos
Aires. Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar
actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el
orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de
los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la
concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con
universidades e instituciones académicas acciones de investigación,
planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez
y su familia de la provincia de Buenos Aires.
4) Diseñar y aplicar
un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se
ejecuten.
5) Implementar un
registro unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado
provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el
territorio provincial. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas
con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y
seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia
gubernamental y comunitaria.
6) Crear el Registro
Único de Entidades No Gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia,
atención, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
7) Promover la
formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social,
la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como
en el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y
asesorándolas por sí o a través de las municipalidades.
8) Desarrollar tareas
de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y
empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas
con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no
gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el artículo 25 de la
presente.
9) Fijar las pautas de
funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones
públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención,
asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
10) Atender y
controlar el estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley
Penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos
de su dependencia.
11) Implementar
programas de conocimiento y difusión de derechos.
12) Crear, establecer
y sostener delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para
el cumplimiento de sus fines.
13) Queda autorizada,
en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o
comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas
para el desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el
marco de los objetivos de la presente ley, a través de sus representantes
legales.
El producto de los
emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños.
Artículo 17. Para atender los fines de la
presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una
partida específica, representada por un porcentaje del Presupuesto General de
la Provincia de carácter intangible.
SERVICIOS LOCALES DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS
Artículo 18. En cada municipio la autoridad
de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios
Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o
más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga
amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes
disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada
admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la
ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Les corresponderá a
estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su
familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando
directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza
con provocar la separación.
Artículo 19. Los Servicios Locales de
Protección de los Derechos del Niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los
programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir,
proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e
intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación
o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y
ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia
y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.
Artículo 20. Los Servicios Locales de
Protección de Derechos contarán con un equipo técnico-profesional con especialización
en la temática, integrado como mínimo por:
1. Un (1) psicólogo.
2. Un (1) abogado.
3. Un (1) trabajador
social.
4. Un (1) médico.
La selección de los
aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los
aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y
experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños.
Se deberá garantizar
la atención durante las 24 horas.
Artículo 21. La autoridad de aplicación
debe proceder al dictado de la reglamentación para el funcionamiento de los
Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de la Provincia.
Artículo 22. La autoridad de aplicación
podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante
la celebración de convenio suscripto con el intendente municipal, que entrará
en vigencia una vez ratificado por ordenanza.
Nota: Se omite el segundo párrafo
del art. 22 de la Ley N°
13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. a) del Decreto Nº
66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE
RECURSOS
Artículo 23. Créase
una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos
del Niño, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y
optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno
de los derechos del niño, que funcionará a convocatoria del presidente.
La Comisión
Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño estará
presidida por la autoridad de aplicación, e integrada por los Ministerios de
Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo,
Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos
Humanos y de Deportes y Turismo.
Los titulares de las
jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su
participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las
que se correspondan por su temática, con rango no inferior a subsecretario.
OBSERVATORIO SOCIAL
Artículo 24. La autoridad de aplicación
convocará a la formación de un cuerpo integrado por representantes de la
sociedad civil, la Iglesia Católica y otras iglesias que cuenten con
instituciones de promoción y protección de la niñez y la familia. Sus miembros
se desempeñarán "ad honorem".
El Observatorio Social
tiene como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la
promoción y protección de los derechos del niño, y especialmente:
a) Con relación a la
evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los
derechos reconocidos en la presente ley.
b) Con relación a los
programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los
niños, respecto de su implementación y resultados.
c) Mediante la
propuesta de modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización
de las políticas públicas de la niñez.
d) El Observatorio
Social presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las
políticas públicas.
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES
Artículo 25. Créase
el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que
tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre
temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas directa o
indirectamente a los derechos de los niños.
Artículo 26. La inscripción en el Registro
es condición ineludible para la celebración de convenios con la autoridad de
aplicación, o municipios en los cuales se hubieran
desconcentrado funciones.
Artículo 27. Las organizaciones al momento
de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los
directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y
antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La
reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos
datos.
Artículo 28. En caso de inobservancia de la
presente ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los
niños, la autoridad de aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Suspensión total o
parcial de las transferencias de los fondos públicos.
c) Suspensión del
programa.
d)
e) Cancelación de la
inscripción en el Registro.
Nota: Se omite el texto del inciso d)
en el art. 28 de la Ley N°
13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. b) del Decreto Nº
66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 29. La autoridad de aplicación
debe diseñar, subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección de los
derechos de los niños.
Artículo 30. Los Servicios Locales de
Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los
siguientes programas de promoción:
a) Programas de
identificación.
b) Programas de
defensa de derechos.
c) Programas de formación
y capacitación.
d) Programas
recreativos y culturales.
e) Programas de becas
y subsidios.
Artículo 31. Los Servicios Locales de
Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los
siguientes programas de protección:
a) Programas de
asistencia técnico jurídica.
b) Programas de
localización.
c) Programas de
orientación y apoyo.
d) Programas
socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la
libertad.
e) Programas de becas.
f) Programas de
asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE
DERECHOS
Artículo 32. Las medidas de protección son
aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de
Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o
violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o
restituirlos.
La amenaza o violación
a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de
personas físicas o jurídicas.
Artículo 33. Las medidas de protección de
derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas
que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser
revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso las medidas
podrán consistir en privación de la libertad.
Artículo 34. Se aplicarán prioritariamente
aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la
preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos
los niños.
Cuando la amenaza o
violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de
protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
Artículo 35. Comprobada la amenaza o
violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los
niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
b) Solicitud de becas
de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o
apoyo escolar.
c) Asistencia integral
a la embarazada.
d) Inclusión del niño
y la familia en programas de asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en
el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el
seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
f) Tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o
representantes.
g) Asistencia
económica.
h) Permanencia
temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o
de salud, con comunicación de lo resuelto al asesor de Incapaces. Esta medida
es de carácter excepcional y provisional. Cuando la medida no sea consensuada
por el niño y quienes ejerzan su representación legal, será dispuesta por la
autoridad judicial competente.
Artículo 36. El incumplimiento de las
medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia
perjudicial alguna.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37. Cuando un niño sufra amenaza o
violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares,
responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación,
solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el
resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.
En el supuesto que se
formule denuncia por ante la autoridad policial, ésta deberá ponerla de
inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local.
Artículo 38. Una vez que el Servicio de
Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar
al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia
con el equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se
debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de
funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas
existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las
consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de
seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Artículo 39. Una vez concluidas las
deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que
contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios
de las personas intervinientes, un resumen de lo
tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de
seguimiento del caso particular.
El acta debe ser
firmada por todos los intervinientes y se les
entregará copia de la misma.
PARTE SEGUNDA
ÓRGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
DEL FUERO DEL NIÑO
Artículo 40. La organización y
procedimiento relativos al Fuero del Niño se instrumentará mediante una ley
especial que dictará la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dentro del
año calendario de entrada en vigencia de la presente.
Nota: Se omite el segundo párrafo
del art. 40 y el artículo 41 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05)
porque fueron vetados por el art. 1º inc. c) y d) del Decreto Nº 66/05 (B.O.
PBA 27-01-05).
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 42. Las audiencias y las vistas de
causa serán orales bajo pena de nulidad.
Artículo 43. El niño al que se alegue haber
infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Artículo 44. Todo proceso que tramite ante
el Fuero del Niño tendrá carácter reservado, salvo para el niño, sus
representantes legales, funcionarios judiciales, y abogados de la matrícula.
Artículo 45. Queda prohibida la difusión de
la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales,
cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones
periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la
identidad el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra
forma que permita su individualización. El incumplimiento de lo prescripto será
considerado falta grave.
Artículo 46. La internación y cualquier
otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública,
semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida,
y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como
medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente
fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los magistrados y
funcionarios será considerado falta grave.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA CIVIL
Artículo 47. Modifícase
el artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 827.
Competencia. Los tribunales de Familia tendrán competencia exclusiva con
excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil
y la atribuida a los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial y
juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal
y divorcio.
b) Inexistencia y
nulidad del matrimonio.
c) Disolución y
liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e
impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la
inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres
humanos.
e) Suspensión,
privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación,
suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen
de visitas.
h) Adopción, nulidad y
revocación de ella.
i) Autorización para
contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo
167 del Código Civil.
j) Autorización
supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y
habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para
disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis
expensas.
n) Declaración de
incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del
artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones
referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que
se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de
su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de
exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre
relacionado con la competencia del tribunal.
t) En los supuestos
comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I de la
presente.
u) Violencia familiar
(Ley 12.569).
v) Permanencia
temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención
social y/o de salud en caso de oposición de los representantes legales del
niño.
w) Aquellas
situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos
constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra
cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del
niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio."
Artículo 48. Modifícase
el artículo 50 de la Ley 5.827 (T.O. Dec. 3.702/92) que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 50. Los
juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción
en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden
voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los
tribunales de Familia y juzgados de Paz."
Nota: Se omiten los arts. 49 y 50 de la Ley N° 13.298
(B.O. PBA 27-01-05) porque fueron vetados por el art. 1º inc. e) y f) del Decreto
Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
Artículo 51. Modifícase el inciso 4 del artículo 23 de
la Ley 12.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4) Intervenir
ante los órganos competentes en materia civil del niño."
Artículo 52. La Suprema Corte de Justicia
dispondrá la reubicación de los funcionarios y personal de los tribunales de
Menores en los tribunales de Familia, juzgados Civiles y Comerciales,
atendiendo a los indicadores estadísticos de densidad poblacional, causas
asistenciales en trámite y recursos humanos existentes en los órganos a los
cuales se les atribuye la nueva competencia.
Nota: Se omite la expresión “y/o juzgados
de Paz” ubicada a continuación de “juzgados Civiles y Comerciales” en el art. 52 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetada por el art. 1º inc. g) del Decreto Nº
66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 53. Hasta tanto se ponga en
funcionamiento el Fuero del Niño y se establezca un procedimiento especial, las
causas que se sustancien por aplicación del Régimen Penal de la Minoridad
tramitarán por el procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias,
con excepción de los órganos de juzgamiento y ejecución, y las normas
especiales previstas en la presente ley.
Artículo 54. A los efectos del artículo
precedente se establece el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño
gozará de todas las garantías del debido proceso.
Artículo 55. El órgano de juzgamiento y de
ejecución será el tribunal de Menores. El Ministerio Público de la Defensa del
Niño, será ejercido por el asesor de Incapaces, salvo cuando intervenga un
defensor particular.
El procurador general
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la
asignación de las competencias previstas en la presente, a los agentes fiscales
y asesores de Incapaces, pudiendo limitar o ampliar en cada caso las funciones
que actualmente desempeñan.
Artículo 56. Contra las resoluciones del
tribunal de Menores procederá el recurso de apelación previsto por el artículo
439, siguientes y concordantes de la Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la
cámara de apelaciones y garantías departamental, sin perjuicio de los demás
recursos previstos.
Artículo 57. La aplicación del
procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias no importará
la limitación de institutos o medidas más favorables al niño que se encuentren
previstas por el ordenamiento jurídico, especialmente el derecho a ser oído en
cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que
éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las
decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Artículo 58. Los derechos que esta ley
acuerda al niño podrán ser también ejercidos por su padre, madre o responsable,
quienes serán notificados de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el
interés superior del niño indique lo contrario.
Artículo 59. La edad del niño se comprobará
con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará
en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense, o por dos médicos
en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un
plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
Artículo 60. Los niños en conflicto con la
Ley Penal, al momento de ser aprehendidos, deberán ser conducidos
inmediatamente ante el agente fiscal de turno, con notificación a su defensor,
debiendo permanecer en establecimientos especiales hasta el momento de
comparecer ante el funcionario judicial competente.
No podrá ordenarse la
medida de incomunicación prevista por el artículo 152 de la Ley 11.922 y sus modificatorias.
El agente fiscal
deberá resolver en dicho acto si solicitará la detención del menor, en cuyo
caso el juez de Garantías resolverá inmediatamente.
Artículo 61. La privación de la libertad
constituye una medida que el juez ordenará excepcionalmente. Deberá ser
cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños.
Artículo 62. Será competente en materia de
ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá
ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo
directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
Será de aplicación
subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas
impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos
reconocidos por la presente ley.
Nota: Se omite el art. 63 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. h) del Decreto Nº
66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Artículo 64. Las disposiciones relacionadas
con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos
entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la determinación de
prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 65. Las disposiciones sobre competencia
y procedimiento penal establecidas en la presente ley, entrarán en vigencia a
los noventa (90) días de su promulgación, a fin de posibilitar las adecuaciones
previstas en el artículo 66 de la misma.
Durante ese lapso, los
tribunales de Menores mantendrán las actuales competencias y procedimientos,
limitando su intervención a la situación de los niños en conflicto con la Ley
Penal y lo relativo a las causas asistenciales de menores internados.
En el plazo de noventa
(90) días de la promulgación de la presente ley, los tribunales de Menores
deberán concluir las causas asistenciales que tramiten actualmente referidas a
dichos niños, y remitirlas a la autoridad de aplicación.
Artículo 66. El procurador general de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la
asignación de las competencias previstas en el artículo 55 de la presente en el
plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 67. Deróganse
el Decreto-Ley 10.067/83 y la Ley 12.607, así como toda norma que se oponga a
la presente.
Artículo 68. El Poder Ejecutivo proveerá
los recursos que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 69. Autorízase
al Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema
Corte a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y
transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la
presente ley.
Artículo 70. El Poder Ejecutivo procederá a
la reglamentación de la presente dentro de los sesenta (60) días contados a
partir de su promulgación.
Artículo 71. De forma