| LEY
DE SANGRE
LEY NACIONAL DE SANGRE N° 22.990 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 375/89 Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983. Capítulo XVIII DE LAS PRÁCTICAS MÉDICAS COMPRENDIDAS, DE LOS REQUISITOS Y CARGOS DE LOS PROFESIONALES Y COLABORADORES Art. 58º. - Las prácticas médicas referidas a extracciones, transfusiones, plasmaféresis o equivalentes, como también la sensibilización o inmunización de donantes podrán efectuarla exclusivamente los profesionales médicos. Los jefes de servicio de hemoterapia y/o bancos de sangre podrán autorizar como procedimiento no habitual que el personal auxiliar o técnico realice algunas de las citadas prácticas conforme su idoneidad y experiencia, aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el control directo y responsabilidad de un profesional médico. Art. 60º. - Considérase a los técnicos en hemoterapia, hematología y demás especialidades técnicas existentes o por crearse, colaboradores de la medicina y su desempeño será de ejercicio exclusivo en los establecimientos específicos en la materia, con la dirección y control directo de un profesional especializado. Capítulo XXVII DE LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y PENAS * Multa de cinco mil pesos
argentinos ($a 5.000) a quinientos mil pesos argentinos ($a 500.000). |