LEY DE SANGRE

LEY NACIONAL DE SANGRE N° 22.990 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 375/89

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983.

Capítulo XVIII

DE LAS PRÁCTICAS MÉDICAS COMPRENDIDAS, DE LOS REQUISITOS Y CARGOS DE LOS PROFESIONALES Y COLABORADORES

Art. 58º. - Las prácticas médicas referidas a extracciones, transfusiones, plasmaféresis o equivalentes, como también la sensibilización o inmunización de donantes podrán efectuarla exclusivamente los profesionales médicos. Los jefes de servicio de hemoterapia y/o bancos de sangre podrán autorizar como procedimiento no habitual que el personal auxiliar o técnico realice algunas de las citadas prácticas conforme su idoneidad y experiencia, aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el control directo y responsabilidad de un profesional médico.

Art. 60º. - Considérase a los técnicos en hemoterapia, hematología y demás especialidades técnicas existentes o por crearse, colaboradores de la medicina y su desempeño será de ejercicio exclusivo en los establecimientos específicos en la materia, con la dirección y control directo de un profesional especializado.

Capítulo XXVII

DE LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y PENAS

* Multa de cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) a quinientos mil pesos argentinos ($a 500.000).
* Inhabilitación de los profesionales responsables de dichos actos u omisiones por un lapso de hasta cinco (5) años.
* En el caso de condena por los delitos previstos en los artículos 91, 92 y 93, el culpable, si fuere funcionario público o profesional del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.