| Ley 5109
Ley Electoral
de la Provincia de Bs. As.
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 5109 QUE COMPRENDE EL TEXTO ORDENADO MEDIANTE
DECRETO 997/93, CON LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS POR LAS
LEYES 11480, 11551, 11584, 11610, 11733, 11833 y 12926
CAPITULO I
DERECHO ELECTORAL DE LOS ELECTORES
ARTICULO
1°: El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base
del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución
y a esta ley.
ARTICULO 2°: Son electores para las elecciones provinciales, municipales
y de consejeros escolares: a) Los ciudadanos nativos y los naturalizados
desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, siempre que estén
inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren alcanzados por
las inhabilidades establecidas por la Constitución y las Leyes
Nacionales y Provinciales. b) Los ciudadanos extranjeros, que reúnan
los requisitos exigidos en el Art. 1º de la Ley 11.700"
ARTICULO 3°: No podrán votar: 1) Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio. b) Los sordomudos que no sepan darse
a entender por escrito y declarados en juicio. 2) Por razón de
su estado y condición: a) Los eclesiásticos regulares; b)
Derogado por Ley 11.833.- c) Los detenidos por orden de, o condenados
por, juez competente, mientras no recuperen su libertad; d) Los dementes
no declarados en juicio, y los mendigos, mientras estén recluídos
en establecimientos públicos; e) Los que se hallen asilados en
establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo
de asociaciones de caridad. 3) Por razón de indignidad: a) Los
condenados a inhabilitación absoluta por el tiempo fijado en la
sentencia; b) Los condenados por el delito previsto por el artículo
17 de la Ley Nacional 12.331, por el término de diez (10) años,
y en caso de reincidencia, a perpetuidad; c) Los condenados por las faltas
previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos,
por el término de tres (3) años y , en caso de reincidencia,
por seis (6) años; d) Los condenados a la pena de degradación,
por el término de diez (10) años; e) Los condenados por
el delito de deserción calificada, por el término de cinco
(5) años; f) Los infractores a las leyes del servicio militar,
hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
g) Los que registren una condena por más de un (1) año y
no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y
ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación,
quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería,
contra la salud pública, contra el orden público, asociación
ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad,
abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos,
negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones
ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda,
falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes
al comercio y la industria por el término de cuatro años
y ocho en caso de reincidencia; h) Los rebeldes declarados en juicio,
hasta su presentación ante el juez de la causa, o hasta tres (3)
años después de operada la prescripción penal; i)
Los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que
importen el ejercicio de la nacionalidad de origen; j) Los naturalizados
en país extranjero; k) Los que hayan aceptado empleos u honores
de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años
posteriores a la aceptación.(#) l) Los propietarios, administradores
o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades
y hasta cinco (5) años después de su cesación; m)
Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales
durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados
en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde
el último sobreseimiento; n) Los que registren, por lo menos, tres
(3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5)
años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación,
por tres (3) años desde el último sobreseimiento; o) Los
que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales
durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas
en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres
(3) años desde el último sobreseimiento; p) Los que registren,
por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto
en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años
a contar desde el último sobreseimiento. La comprobación
por el Juez Federal encargado del padrón nacional, de las causas
de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas por esta Ley,
no será susceptible de revisión por las autoridades provinciales.
Las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas
en esta ley, se investigarán de oficio, por denuncia del Ministerio
Fiscal o de cualquier elector en procedimiento sumario; y la reincorporación
al padrón no podrá hacerse de oficio, sino a pedido de parte
interesada, que se tramitará también en procedimiento sumario.
(#) Se concreta renumeración de los incisos, a partir del siguiente,
en virtud de la derogación del inc. l) por ley 11.019.
ARTICULO 4°: Quedan exceptuados de la obligación de votar:
a) Los mayores de sesenta (60) años;(#) b) Los que se hallen físicamente
imposibilitados para concurrir al comicio por razones de salud; c) Los
funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan
hacerlo. La enfermedad se justificará con un certificado expedido
por la autoridad médica local y los otros casos se justificaran
mediante certificados expedidos por los superiores del empleado o por
la autoridad de la localidad donde el elector se encuentre, según
los casos. (#) Código Electoral Nacional -Ley 19.945- establece
en su artículo 12, inc. a) "70" años.-
ARTICULO 5°: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona,
corporación, partido ni agrupación política, pueden
obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación
que sea.
ARTICULO 6°: Ningún elector podrá ser detenido por la
autoridad durante las horas de la elección, salvo si es sorprendido
en flagrante delito o existiera orden del Juez Competente. Fuera de estos
casos no podrá estorbársele el tránsito desde su
domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestársele
en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7°: La persona que se halle bajo la dependencia legal de
otra, tiene derecho a ser amparada para dar su voto, si las circunstancias
lo requieren. En este caso recurrirá al Presidente de la mesa donde
le corresponde votar o a cualquiera de los jueces provinciales.
ARTICULO 8°: (#) Es documento habilitante para votar: a) En las elecciones
provinciales, únicamente la libreta de enrolamiento; b) En las
municipales y de consejeros escolares, la libreta de enrolamiento o el
documento habilitante determinado por esta ley, para los electores extranjeros.
(#) Código Electoral Nacional, considera como Documento habilitante
para votar: Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), Libreta Cívica
(ley 13.010) y Documento Nacional de Identidad (ley 17.671).
ARTICULO 9°: Los electores están obligados a desempeñar
las funciones que les sean encomendadas en virtud de esta ley o de decisiones
de las autoridades que ella crea.
CAPITULO
II
DE LA DIVISION ELECTORAL
ARTICULO
10°: (Texto según Ley 6698) A los fines de los artículos
58 y 60 de la Constitución, tiénese como población
de la Provincia la que establece el último censo.(#) (#) Citas
constitucionales según texto Convención Reformadora año
1994.
ARTICULO 11°: Para las elecciones de concejales y consejeros escolares,
cada uno de los partidos en que se divide la Provincia, constituye un
distrito Electoral. A los efectos del cómputo de los sufragios
para la elección de Gobernador y Vicegobernador, la Provincia se
considerará como una sola Sección Electoral.
ARTICULO 12°: (Texto según Ley 6698) Divídese el territorio
de la Provincia en ocho secciones electorales para elegir senadores y
diputados a la Honorable Legislatura, que se denominarán y formarán
del modo siguiente:
SECCION CAPITAL: La forma el partido de La Plata.
PRIMERA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Campana, Escobar, General Las
Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, Luján, Malvinas Argentinas,
Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Navarro, Pilar, San
Fernando, San Miguel, San Isidro, Suipacha, Tigre, Tres de Febrero y Vicente
López.(#)
SEGUNDA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Baradero, Bartolomé
Mitre, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Colón, Exaltación
de la Cruz, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Andrés de Giles,
San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate.
TERCERA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban
Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora,
Lobos, Magdalena, La Matanza, Presidente Perón, Punta de Indio,
Quilmes y San Vicente.(##)
CUARTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares,
Carlos Tejedor, Chacabuco, Chivilcoy, General Arenales, General Pinto,
General Viamonte, General Villegas, Hipólito Irigoyen, Junín,
Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Rivadavia y
Trenque Lauquen. (###)
QUINTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Ayacucho, Balcarce, Castelli,
Chascomús, De La Costa, Dolores, General Alvarado, General Belgrano,
General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General
Pueyrredón, Las Flores, Lobería, Maipú, Mar chiquita,
Monte, Necochea, Pila, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tordillo
y Villa Gesell. (####)
SEXTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca,
Daireaux, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel
Pringles, Coronel Suárez, General Lamadrid, Gonzlez Chavez, Guaminí,
Juárez, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán,
Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino. (#####)
SEPTIMA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Azul, Bolívar, General
Alvear, Olavarría, Roque Perez, Saladillo, Veinticinco de Mayo
y Tapalqué. (#) Ley 11.551, suprimió el Pdo. de Gral Sarmiento,
incorporando los Pdos. de José C. Paz, Malvinas Argentinas y San
Miguel; Ley 11.610; crea los Pdos. de Hurlingham e Ituzaingó y
los incorpora a la Primera Sección Electoral. (##) Ley 11.480,
crea al Pdo. de Presidente Perón y lo incorpora a la Tercera Sec.
Electoral. Ley 11.550, crea el Pdo. de Ezeiza y lo incorpora a la Tercera
Sec. Electoral. Ley 11.584, crea al Pdo. de Punta Indio, Incorporándolo
a la Tercera Sección Electoral. (###) Por Ley 11.071, se creó
el Pdo. de Florentino Ameghino, incorporándolo en la Cuarta (IV)
Sec. Electoral. (####) Por Dec-Ley 9024/78, se crean los Municipios Urbanos
de la Costa; de Pinamar y Villa Gesell, Incluyéndolos en la Quinta
(V) Sec. Electoral; por Dec-Ley 9949/83 se lo denomina Partido. (#####)
Por Dec-Ley 7613/70, se denomina Daireaux al Pdo. de Caseros; por Dec-Ley
9245/79 se crea el Municipio Urbano de Monte Hermoso y se lo incluye en
la Sexta (VI) Sección Electoral, por Dec-Ley 9949/83 se lo denomina
Pdo. Por Ley 10.460, se crea el Pdo. de Tres Lomas y se lo incorpora en
la Sexta (VI) Sección Electoral.
ARTICULO 13°: (Texto según Ley 6698) Fijase la representación
legislativa de la Provincia en noventa y dos (92) diputados y cuarenta
y seis (46) senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCION CAPITAL, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados.
SECCION PRIMERA, elegirá ocho (8) senadores y quince (15) diputados.
SECCION SEGUNDA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.
SECCION TERCERA, elegirá nueve (9) senadores y dieciocho (18) diputados.
SECCION CUARTA, elegirá siete (7) senadores y catorce (14) diputados.
SECCION QUINTA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.
SECCION SEXTA, elegirá seis (6) senadores y once (11) diputados
SECCION SEPTIMA, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados.
CAPITULO
III
DE LA JUNTA ELECTORAL
ARTICULO
14°: Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los
presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y
de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital
o sus sustitutos en caso de impedimento.
ARTICULO 15°: La Junta Electoral funcionará en el local de
la Legislatura, practicará las operaciones del escrutinio en el
recinto de sesiones de cualquiera de las dos Cámaras, teniendo
en cuenta las necesidades de éstas y previa comunicación
al Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 16°: La Junta actuará con la mayoría absoluta
de sus miembros. El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos
a resolver y para que haya resolución deber coincidir el voto de
tres de los miembros de la Junta, por lo menos.
ARTICULO 17°: (Texto según Ley 6757) La Junta dispondrá
de dos (2) secretarios, cuyas funciones reglamentará y que gozarán
de una retribución mensual que fije el Presupuesto General.
ARTICULO 18°: La Ley de Presupuesto establecerá el personal
permanente de la Junta. Cuando fuera necesario más personal para
los actos preparatorios de la Elección o para realizar el escrutinio,
el Poder Ejecutivo proveerá a solicitud de la Junta, tomándolo
del de la Administración.
ARTICULO 19°: En la Ley de Presupuesto se indicará una partida
para gastos generales de la Junta como asimismo se fijará a sus
miembros, en los cargos permanentes que desempeñen, una remuneración
diferenciada de los demás cargos similares.
ARTICULO 20°: Corresponde a la Junta Electoral: a) Formar y depurar
el registro de electores; b) Designar y remover los ciudadanos encargados
de recibir los sufragios; c) Realizar los escrutinios; d) Juzgar la validez
de las elecciones; e) Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros
escolares; f) Desempeñar las demás funciones que se encomiendan
por esta ley; g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción
de los secretarios, así como de todo el personal permanente que
le asigne el Presupuesto General de la Administración; h) Considerar
y aprobar el registro especial de electores extranjeros; i) Requerir,
a los efectos del escrutinio, en carácter de auxiliares, la concurrencia
de los miembros del Ministerio Público y de los Secretarios de
la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación;
j)Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la
presente ley, en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo.
ARTICULO 21°: La Junta Electoral no admitirá protestas, impugnaciones
del acto eleccionario, que no se funden en la violación de disposiciones
de esta ley y que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que
los partidos políticos reconocidos, hayan acreditado en tiempo
y forma. En cuanto a la prueba legal sólo podrá ofrecerse
dentro de los cinco (5) días de la clausura del comicio y rendirse
dentro de los diez (10) días del mismo.
ARTICULO 22°: Los candidatos podrán ser impugnados desde el
día de la oficialización de la lista respectiva, y la prueba
de cargo y descargo de la inhabilidad alegada, deberá rendirse
antes de la proclamación pública de los electos. En caso
contrario se tendrá por no presentada la impugnación.
ARTICULO 23°: La Junta Electoral no podrá decretar la nulidad
de las elecciones de uno o varios distritos sin la presencia de cuatro
(4) de sus miembros por lo menos y el voto coincidente de tres de ellos.
Tampoco podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos
intervinientes en la elección, en la forma prescripta en el artículo
21 ni anular elecciones cuando haya declarado válido el resultado
del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes
al distrito o Sección Electoral respectivos.
ARTICULO 24°: En cada cabeza de Partido, el Juez de Paz será
el agente ejecutor de las resoluciones de la Junta y de lo que por esta
ley se dispone, y personalmente responsable de su fiel cumplimiento.
ARTICULO 25°: El Juez de Paz desempeñará las funciones
siguientes: a) Constatar con diez (10) días de anticipación
al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades de los mismos
(de los cuales tendrá la nómina completa), han recibido
las comunicaciones oficiales con los nombramientos de la Honorable Junta
Electoral; b) Comunicar telegráficamente a la Junta Electoral,
a las diez (10) horas, la nómina de las mesas que no se hubieran
constituído, por ausencia de sus autoridades, a fin de que ésta
proceda a efectuar nuevos nombramientos; c) Realizar todas las diligencias
que le encomiende la Junta Electoral si ésta no prefiere nombrar
veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades
que pudieren haberse producido o denunciado. Comprobar la inhabilidad
de los electores o el domicilio de las autoridades para presidir las mesas
y todas aquellas que surjan de la naturaleza misma del acto eleccionario;
d) Realizar los trámites para la formación y depuración
del Registro especial de electores extranjeros, que remitirá a
la Junta Electoral para su aprobación. Para el mejor desempeño
de su cometido tendrá a sus órdenes el personal administrativo
del Juzgado y la Policía.(#) (#) La confección del Registro
de Extranjeros, se encuentra reglamentada mediante ley 11.700
CAPITULO
IV
DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTICULO
26°: La Junta Electoral formará el Registro de Electores por
el siguiente procedimiento: a) Considerará como lista de electores
de cada distrito a los anotados en el último Registro Electoral
de la Nación; b) Procederá a eliminar los inhabilitados,
a cuyo efecto, tachará con una línea roja los alcanzados
por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además,
en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado", con
indicación de la disposición determinante de la tacha.
ARTICULO 27°: Cada distrito electoral podrá ser dividido en
tantos "Colegios Electorales" y éstos en tantos circuitos
como sean necesarios a los efectos de facilitar la emisión del
voto.
ARTICULO 28°: Las series del Registro Electoral, coincidirán
con las del Registro Electoral Nacional, quedando autorizada la Junta
Electoral para convenir por intermedio del Poder Ejecutivo, con las autoridades
nacionales, la impresión del número de ejemplares que sean
necesarios.
ARTICULO 29°: La Junta Electoral está obligada a proporcionar
a cada partido político que intervenga en las elecciones, quince
(15) ejemplares completos, como mínimo, del Registro Electoral
de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse hasta treinta,
en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva
mínima de treinta (30) ejemplares por cada distrito. (##) (##)
A partir del artículo siguiente, se concreta nueva renumeración
en virtud de la derogación efectuada mediante Decreto-Ley 9985/83
a los artículos 30 a 35 originales.
CAPITULO
V (#)
DE LOS PARTIDOS POLITICOS(#)
Restablecida
su vigencia por Decreto-Ley 21.292/57. Por Decreto-Ley 7818/72, se reglamentó
el funcionamiento de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales,
derogando todo lo que se le opone. Actualmente rige el Dec.Ley 9889/82
que derogó a su precedente.
ARTICULO 30°: Toda agrupación de personas, constituida para
intervenir en elecciones provinciales, será considerada partido
político, si reúne los siguientes requisitos esenciales:
a) Que su principal objeto sea el bien público y sus propósitos
de interés colectivo; b) Que sus fines y procedimientos para hacerlos
efectivos, sean públicos y que en caso de propiciar reformas de
cualquier orden, lo sea por los medios e instituciones que la Constitución
autoriza; c) Que su funcionamiento se ajuste a estatutos que reglen: la
forma, modo de elección y funcionamiento de sus autoridades; los
derechos y obligaciones de los afiliados; forma y modo de sancionar el
programa partidario y de elegir los candidatos a puestos electivos y las
normas para las asambleas, convenciones o congresos; d) Que lleven un
registro permanente de todos sus afiliados.
ARTICULO 31°: Cada partido político se dará una denominación
propia, distinta en absoluto a la usada por los constituidos con anterioridad
y es requisito indispensable su constitución pública con
sesenta (60) días por lo menos de anticipación a la fecha
en la cual se realice el acto electoral.
ARTICULO 32°: (Texto según Ley 11.733) Los Partidos o Agrupaciones
Políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la
Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar
los siguientes recaudos: a) Copia del Acta de Constitución o de
Reorganización del Partido, en su caso; b) Copia de la Carta Orgánica
o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria; c) Copia del Acta de Designación
y Renovación de sus Autoridades Directivas; d) Copia del Acta de
Nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral; e) Copia
del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias. Las Agrupaciones
Políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores
antes de los sesenta (60) días de cada elección. Cumplidos
los requisitos que anteceden la Junta Electoral deberá expedirse
dentro del término de treinta (30) días acordando o denegando
la personería. Otorgada la personería a un Partido Político,
la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos conforme
a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán tener
un mínimo del treinta (30) por ciento del sexo femenino y de igual
porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a los cargos a elegir,
en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar
electo. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la Lista.
No se oficializará ninguna Lista que no cumpla estos requisitos.
Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización
de Listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último
domicilio electoral.
ARTICULO 33°: No se admitirá la inscripción de partido
alguno cuyo nombre pueda confundirse con el de otro, ya registrado, y
en caso de que dos o más partidos solicitarán ser inscriptos
con el mismo nombre, se concederá la inscripción al que
hubiese sido constituido con anterioridad.
ARTICULO 34°: Los partidos políticos designarán ante
la Junta Electoral, un apoderado general titular y otro suplente, para
que los represente oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar
inscripto en el registro de electores de la Provincia.
ARTICULO 35°: Los nombramientos de apoderados serán renovables
y revocables en cualquier momento por la voluntad exclusiva del partido
que los haya otorgado.
ARTICULO 36°: Los partidos políticos inscriptos en la Junta
Electoral, llevarán un libro de actas de todas las asambleas que
realicen. Este libro será sellado y rubricado gratuitamente por
un secretario de la Junta Electoral y los partidos políticos tendrán
la obligación de exhibirlo cada vez que les fueren requerido por
la mencionada Junta Electoral.
ARTICULO 37°: En las elecciones municipales podrán actuar agrupaciones
o partidos políticos accidentales, que deberán inscribirse,
en cada caso, en la Junta Electoral, con sesenta (60) días, por
lo menos, de anticipación al acto electoral. Al efecto, declarará
el nombre y el distintivo o divisa con que caracterizarán su propaganda,
la plataforma o programa político que propician, el que debe ajustarse
a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 30, el o los
distritos electorales donde se proponen actuar, la sede de sus autoridades
y el nombre y domicilio particular de los ciudadanos que compongan las
mismas.
ARTICULO 38°: Los partidos accidentales están obligados a proclamar
públicamente, antes de realizarse las elecciones a las cuales concurren,
sus propósitos y candidatos, notificando de ello a la Junta Electoral.
Si no cumplieran este requisito, no podrán intervenir en los comicios.
CAPITULO
VI
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTICULO
39°: Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como
única autoridad, denominado presidente, y por dos suplentes, que
lo reemplazarán en el orden de sus designaciones por inasistencia
o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituida la
misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión
de su cargo. Los suplentes están obligados a concurrir a la mesa
en la hora de clausura del comicio a los fines que establece el artículo
83 de la presente ley.
ARTICULO 40°: Para ser Presidente o suplente, deberán cumplirse
las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de
su designación, saber leer y escribir correctamente, tener domicilio
en el distrito y ser mayor de edad. Las autoridades del comicio podrán
votar en la mesa en que actúen, aunque no figuren inscriptas en
ella, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50,
segunda parte. Estas designaciones no podrán recaer en personas
que desempeñen cargos en la administración provincial o
municipal, con excepción de funcionarios judiciales y miembros
del magisterio.
ARTICULO 41°: La Junta Electoral hará el nombramiento de Presidente
y suplentes, teniendo en cuenta las condiciones antes indicadas, tendientes
a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad, y
comunicará su designación a los nombrados con veinte (20)
días de anterioridad a la fecha de la elección. A ese efecto
quedará facultada para solicitar de las autoridades, partidos políticos
e instituciones, los datos y antecedentes que estime necesarios. La Junta
enviará a las personas designadas conjuntamente con el nombramiento,
una copia de las disposiciones de esta ley, que establezca las atribuciones
y deberes de las autoridades del comicio.
ARTICULO 42°: El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos,
es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por
imposibilidad física certificada por la autoridad médica
local o por haber cumplido sesenta (60) años de edad. La causa
de excusación deberá ser presentada a la Junta Electoral
dentro de los tres (3) días de recibido el nombramiento, la que
resolverá sin más recurso.
ARTICULO 43°: Corresponde a los presidentes de mesa: 1.- Tomar las
providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca
el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretenda
alterar el orden público; 2.- Ordenar la detención de cualquier
persona que pretendiere votar dos o más veces, que intentare dar
publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o que cometiere alguna otra
infracción electoral; 3.- Mantener expedito el lugar del comicio
y las calles que a él condujeran.
ARTICULO 44°: Bajo ningún pretexto se permitirá que
permanezcan en el local donde funcionan las mesas, otras personas que
las autoridades de aquéllas, los fiscales en funciones y los agentes
encargados de mantener el orden, que dependan del Presidente de la mesa.
Los electores permanecerán en el local de la mesa el tiempo imprescindible
para cumplir su cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado
su voto. ARTICULO 45°: Los Presidentes de mesa tendrán a sus
inmediatas órdenes la fuerza pública necesaria para el cumplimiento
de sus funciones. El Comisario o empleado de Policía que mandase
la fuerza pública del distrito, acatará las órdenes
de los Presidentes de mesa bajo las penas que establece esta ley, sin
que pueda eximirlo de ellas la excusa de proceder por orden de sus superiores,
quienes quiera que éstos fueren. ARTICULO 46°: A fin de asegurar
la libertad e inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos,
ninguna autoridad, podrá detenerlos durante las horas en que deban
desempeñar sus cargos; ni después de la fecha de su designación,
salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente. ARTICULO
47°: Los Presidentes de mesa están obligados a aceptar los
fiscales designados por los partidos que hayan oficializado boletas.
ARTICULO 48°: La Junta Electoral mandará que las nóminas
de los Presidentes de mesa se publiquen en un diario o periódico
de la localidad a que correspondan o en carteles que se fijarán
en los lugares públicos y con quince (15) días de anticipación.
Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los partidos
políticos inscriptos ante la Junta Electoral y reconocidos por
ella.
CAPITULO
VII
DE LOS FISCALES
ARTICULO
49°: Las autoridades de distrito de cada uno de los partidos políticos
reconocidos por la Junta Electoral, pueden nombrar un fiscal por mesa
receptora de votos, el que tendrá intervención en todos
los actos que determina la presente ley.
ARTICULO 50°: Para ser fiscal, es necesario estar inscripto en el
Registro de Electores del Distrito. Los fiscales podrán votar en
las mesas en que actúan aunque no estén inscriptos en ellas.
En ese caso, se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro,
haciendo notar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ARTICULO 51°: En caso de que un fiscal no reúna las condiciones
necesarias a juicio del Presidente de mesa, éste lo admitirá
transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz y solicitando, al propio
tiempo del partido político que el mismo representa, su inmediato
reemplazo.
ARTICULO 52°: Los fiscales de cada mesa, podrán acompañar
al Presidente hasta la oficina del Correo para presenciar la entrega al
jefe o al encargado de dicha oficina, de la urna y demás documentos
que deban ser remitidos a la Junta Electoral.
ARTICULO 53°: Además de los fiscales ordinarios, cada partido
podrá designar un fiscal general y fiscales de circuito, que deberán
estar inscriptos en el Registro Electoral del distrito, los cuales tendrán
las mismas atribuciones que aquéllos.
ARTICULO 54°: Además de los apoderados a que se refieren los
artículos anteriores, los partidos políticos podrán
nombrar otros a fin de custodiar las urnas desde el momento de su entrega
en la Oficina del Correo, hasta la realización del escrutinio.
ARTICULO 55°: El Presidente de la mesa no podrá expulsar un
fiscal por provocar desorden u obstaculizar el regular funcionamiento
del comicio, sin que el mismo sea previamente substituido por el partido
político que representa.
CAPITULO
VIII
DE LA UBICACION DE LAS MESAS
ARTICULO
56°: Treinta (30) días antes de cada elección, la Junta
Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas
receptoras de votos, en base a la ubicación de las mismas en la
última elección nacional, la publicación se hará
en carteles que se fijarán en parajes públicos.
ARTICULO 57°: La Junta Electoral podrá modificar la anterior
ubicación de mesas receptoras de votos hasta tres (3) días
antes de cada elección, cuando así conviniera a la mayor
comodidad del electorado, y no se hubieran suscitado objeciones fundadas
de los partidos concurrentes, que serán notificados en estos casos.
ARTICULO 58°: El Juez de Paz, por intermedio de la autoridad policial,
deberá cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección,
sobre la habilitación de los locales designados por la Junta Electoral
y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.
CAPITULO
IX
DEL CUARTO OBSCURO
ARTICULO
59°: El local en que los electores deberán ensobrar la boleta
de sufragio, no tendrá más que una puerta utilizable y será
iluminado con luz artificial si fuere necesario. En el local mencionado
habrá una mesa, útiles de escribir y las boletas de sufragio
de los partidos, oficializadas por la Junta Electoral. ARTICULO 60°:
Al Presidente de mesa corresponde cumplir estos requisitos y, en consecuencia,
no disponiéndose de local en forma, deberá proceder a sellar
las puertas o ventanas superfluas en presencia de dos electores, por lo
menos, y antes de iniciarse el acto electoral. Dichos sellos no serán
levantados hasta después de terminado el acto.
CAPITULO
X
DE LA BOLETA DE SUFRAGIO
ARTICULO
61°: Con anticipación de veinte (20) días hábiles,
por lo menos, a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán
a la Junta Electoral, para su oficialización, las listas y boletas
en que figuren los candidatos proclamados. Las boletas llevarán
impresos los nombres del partido y sus candidatos proclamados, y tendrán
las dimensiones, la calidad de papel y demás características
exigidas por la Junta Electoral. No contendrán más leyendas
que las relativas al partido político a que pertenecen, especificación
de la elección, motivo de la convocatoria y nómina de los
candidatos cuya designación deberá hacerse con nombre completo
en tipo uniforme de letra.
ARTICULO 62°: No se oficializarán boletas que contengan fotografías
o banderas; escudos u otros emblemas. Tampoco podrán oficializarse
las que correspondan a partidos o agrupaciones políticas no reconocidas
por la Junta Electoral.
ARTICULO 63°: Las boletas de sufragio no oficializadas por la Junta
Electoral, no podrán ser colocadas en los locales destinados a
tal fin, y los partidos políticos a que correspondan, no podrán
designar fiscales para controlar el acto electoral.
ARTICULO 64°: Los partidos políticos al comunicar a la Junta
Electoral la nómina de sus candidatos y el orden numérico
de su colocación, acompañarán, una vez aprobados
los respectivos modelos, dos (2) ejemplares impresos de las boletas de
sufragio por cada mesa receptora de votos que deban funcionar en el distrito.
Uno de esos ejemplares, autorizados por la Junta Electoral, será
entregado al Presidente de cada mesa conjuntamente con los útiles
y documentos a que se refiere esta ley. La Junta deberá extender
un recibo de las boletas que le sean entregadas para su oficialización.
ARTICULO 65°: No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de
sufragio a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras
de votos ni en un radio de cien (100) metros en torno de las mismas.
CAPITULO
XI
DE LAS CONVOCATORIAS
ARTICULO
66°: (Texto según Ley 6698) La convocatoria para toda elección
será hecha por el Poder Ejecutivo con no menos de sesenta (60)
días de anticipación a la fecha que se señale para
el comicio y expresarán en su caso el número de senadores
o diputados a elegirse en cada sección, y el de concejales o consejeros
escolares con sus respectivos suplentes que deberá elegir cada
distrito electoral.
ARTICULO 67°: Las convocatorias serán publicadas inmediatamente
en cada Distrito en diarios o periódicos, donde los hubiese y en
carteles u hojas sueltas que se fijarán en los parajes públicos
y en las reparticiones provinciales y municipales.
CAPITULO
XII
DEL SUFRAGIO
ARTICULO
68°: La Junta Electoral realizará las gestiones pertinentes,
a objeto de que la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones
otorgue la autorización necesaria para el uso de sus servicios
y personal, en cada elección, en las operaciones de envío,
entrega y recepción de urnas. (#) (#) En la actualidad "ENCOTEL".
ARTICULO 69°: El día señalado para la elección,
a las siete y treinta (7,30) horas, los miembros de las mesas receptoras
de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán
bajo recibo la urna y los útiles necesarios, suministrados por
los funcionarios o empleados del Correo. Verificada la identidad de los
fiscales y comprobado que la urna que se les entrega tiene intactos los
sellos, la colocarán sobre una mesa a la vista de todos, en lugar
de facil acceso. A las ocho (8) horas se declarará iniciada la
elección, labrando el acta impresa al dorso del registro, que recibirán
junto con la urna y que dirá: "El día.... a las ocho
(8) horas y en virtud de la convocatoria ..., para la elección
de ... y en presencia de don..., y de don..., fiscales de los partidos...
el suscripto, Presidente de la mesa número..., del distrito de
..., declara abierto el acto electoral". Esta acta será firmada
por el Presidente de la mesa, teniendo también derecho a hacerlo
los fiscales. Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o
se negaren a firmar, se consignará el hecho, haciéndolo
testificar por los electores que firmarán el acta. El Presidente
de la mesa, comunicará inmediatamente al Juez de Paz la hora en
que quedó constituída. Un ejemplar del Registro Electoral
se fijará en cada uno de los locales designados para el funcionamiento
de la mesa, en sitio visible y de fácil acceso.
ARTICULO 70°: Inmediatamente de quedar suscripta el acta de apertura
del comicio, los fiscales entregarán al Presidente de la mesa las
boletas de sus respectivos partidos, en cantidad suficiente para las necesidades
del acto electoral. El Presidente de mesa confrontará, en presencia
de los fiscales, las boletas de sufragio con los modelos oficializados
y una vez cerciorado de que no hay alteración alguna las colocará
en el lugar correspondiente, separadas unas de otras para que no sea posible
su confusión. El Presidente de mesa y los fiscales inspeccionarán,
cuando aquél lo estime conveniente o estos lo soliciten, el local
reservado para ensobrar las boletas, a fin de constatar que no ha habido
alteración de ellas y que su número es suficiente.
ARTICULO 71°: Practicadas estas operaciones preparatorias, se dará
principio a la recepción del voto, empezando por el Presidente
de la mesa y fiscales; acto contínuo procederán los electores
a presentarse al Presidente de mesa por el orden en que lleguen, dando
su nombre y presentando la libreta de enrolamiento, a fin de comprobar
su identidad, sin cuyo requisito no podrán votar. Los sobres que
se utilicen para la emisión del voto, serán opacos, de manera
que no se vea el contenido.
ARTICULO 72°: Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la
mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado
de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos
presentes firmarán el mismo sobre en la parte del cierre y deberán
asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron
con el Presidente del comicio. La firma de estos fiscales serán
dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea, previo acuerdo de los
propios fiscales, cuando exceda ese número.
ARTICULO 73°: Introducido en el local donde deberá ensobrar
la boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta
utilizable. Si pasado un minuto el elector no saliera, el Presidente de
la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto
en la urna.
ARTICULO 74°: Depositado el voto en la urna, el Presidente anotará
en el pliego de sufragantes la palabra "Votó", delante
del nombre del elector y en la línea que corresponda a éste.
También anotará la palabra "Votó", en la
libreta de enrolamiento del elector, en la página destinada a tal
efecto, firmándola de su puño y letra y consignando la fecha
de la elección.
ARTICULO 75°: La autoridad policial, comunicará al Juez de
Paz la constitución de cada mesa o la interrupción de su
funcionamiento en forma que permita conocerse de inmediato el desarrollo
del comicio en cada una de ellas.
CAPITULO
XIII
DE LAS IMPUGNACIONES
ARTICULO
76°: Si la identidad del elector fuese impugnada, el Presidente de
la mesa, le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido
su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el
votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo,
junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que
lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste
se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará
el número de la libreta de enrolamiento y la clase a que pertenece
el sufragante. El elector dejará en la mesa y bajo recibo su libreta
de enrolamiento, la que será remitida a la Junta Electoral conjuntamente
con el voto impugnado. Esta Junta, luego de verificada la identidad del
elector, romperá el primer sobre depositado el que contenga el
voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado.
Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación,
lo hará constar en la columna de observaciones.
ARTICULO 77°: En caso de impugnación, el elector, después
que hubiese votado, deberá ser detenido a la orden del Presidente
de mesa, o en su defecto dar fianza personal o pecuniaria capaz de garantizar
a su juicio, la presentación del acusado ante el Juez competente.
El elector que al terminarse el acto esté detenido por dicha causa,
será puesto a disposición del Juez competente, de inmediato,
a los efectos de su juzgamiento. La fianza pecuniaria ser de quinientos
(500) pesos moneda nacional, de la que el Presidente de mesa dará
recibo, guardando aquélla en su poder. La personal, será
dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito, deberá
comprometerse a presentar al afianzado o a pagar aquella la cantidad en
caso de que el mismo no comparezca.
ARTICULO 78°: Cuando la libreta carezca de la fotografía del
enrolado o presente páginas deterioradas, el Presidente de la mesa
podrá efectuar la confrontación de la impresión digital
e interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que
constan en aquélla, relativas a su identidad. ARTICULO 79°:
En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna,
discusión ni observación sobre hechos extraños a
ella y respecto del elector, sólo podrán admitirse las que
se refieren a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer
netamente el caso y de ella se tomará nota sumaria en la columna
de observaciones, frente al nombre del elector.
ARTICULO 80°: Cuando por error de impresión del registro el
nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en la libreta
de enrolamiento, el Presidente de mesa no podrá impedirle el voto,
siempre que las otras constancias de la libreta coincidan con la del Registro
de Electores. Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista
divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo
para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias
se anotarán en la columna de observaciones.
ARTICULO 81°: El procedimiento establecido en los artículos
anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un
elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más
fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos
que la persona que pretende votar no es la propietaria de la libreta exhibida.
CAPITULO
XIV
DE LA CLAUSURA DEL COMICIO Y ESCRUTINIO PROVISORIO
ARTICULO
82°: Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas.
ARTICULO 83°:A dicha hora, el Presidente del comicio invitará
a los electores acreditados por los partidos políticos concurrentes
-que podrán designar al efecto, en calidad de testigos del escrutinio
y para firmar el acta del mismo, hasta cinco (5) ciudadanos inscriptos
en la mesa- a fin de que, conjuntamente con los dos (2) suplentes y los
fiscales que actuaron en la mesa hasta el cierre del comicio, procedan,
en acto público, a efectuar las operaciones siguientes: 1°:
A abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene,
con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia
se hará constar en el acta respectiva; 2°: Se procederá
a realizar el escrutinio de las boletas contenidas en la urna, distribuyendo
dicho trabajo entre el Presidente y los suplentes. Esta operación,
se realizará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y testigos
pertenecientes a los partidos políticos que hubieren concurrido
a la elección y de manera que éstos puedan llenar su cometido
con facilidad y sin impedimento alguno. Si no se encontraren presentes
los fiscales, deberá expresarse en el acta el motivo de la ausencia.
Con cualquiera de las autoridades de la mesa presentes, se realizará
igualmente este escrutinio provisorio.
ARTICULO 84°: Para realizar la operación de este escrutinio
se procederá como lo establecen los artículos 86,87,88,89
y 90. Los votos impugnados serán considerados, exclusivamente,
por la Junta Electoral cuando en su oportunidad realice el escrutinio
definitivo en la forma prevista por el artículo 103. ARTICULO 85°:
La autoridad del comicio tomará en cuenta las protestas de los
fiscales, si las hubiere y la consignará en el acta respectiva
en forma detallada.
ARTICULO 86°: Si en un sobre se encontraran más de una boleta
de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que
correspondiere a un mismo partido político y se considerará
en blanco el voto en caso de ser listas diversas.
ARTICULO 87°: Sólo se computarán las boletas oficializadas.
Si apareciesen boletas que no han sido autorizadas por la Junta Electoral,
se considerarán como votos en blanco. Exceptúanse de esta
disposición los votos emitidos en las elecciones para Gobernador
y Vice-Gobernador, en los cuales, por ser individuales se computarán
los votos emitidos a favor de los candidatos oficializados, aunque no
lo fuesen en boletas correspondientes al partido que los ha proclamado.
ARTICULO 88°: Las boletas no inteligibles, las que no expresen nombres
propios de personas o contengan varios cuyo orden no pueda determinarse,
se considerarán en blanco, así como las que de cualquier
manera permita la individualización del votante.
ARTICULO 89°: En las elecciones para la renovación de los cuerpos
colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos.
Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una
lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le
adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera
el número de candidatos tachados.
ARTICULO 90°: Las fracciones de boletas oficializadas se computarán
como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo
de los candidatos incluídos en aquéllas y la designación
de partido a que correspondan.
ARTICULO 91°: Finalizada la tarea de este escrutinio provisorio, se
consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Junta
Electoral, lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, número
de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre
las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalada en
el registro, todo ello consignado en letras y números; b) Cantidad,
en letras y números, de los sufragios obtenidos por cada uno de
los respectivos partidos o candidato y número de votos en blanco;
c) La mención de las protestas previstas en el artículo
85, y de las que se formulen con referencia al escrutinio; d) La nómina
de los agentes de policía, individualizado por el número
de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del
comicio hasta la terminación del escrutinio; e) El nombre, apellido
y domicilio de los electores destacados por los partidos concurrentes,
de acuerdo al artículo 83; f) La hora de terminación del
escrutinio; Las boletas de sufragio serán guardadas en el sobre
de papel fuerte que remitirá la Junta, el cual será lacrado,
sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, colocándose
todo nuevamente dentro de la urna. Igualmente se colocará dentro
de ella, el acta con el resultado del escrutinio, la que será firmada
también por todas las autoridades del comicio y fiscales. Se firmarán
también, los registros de sufragantes después de tachar
los nombres de los que no hubieren comparecido y de dejar constancia,
en letras y cifras, del número de electores que sufragaron. Esta
última documentación y los sobres con los votos impugnados,
se introducirán en otro sobre, el que será también
depositado dentro de la urna.
ARTICULO 92°: Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la
urna, en la misma forma que cuando la recibiera de la Junta Electoral,
cubriéndose además la abertura de la misma con una hoja
de papel fuerte, que asegurarán y firmarán el Presidente,
los suplentes y los fiscales presentes que lo deseen. Llenados los requisitos
precedentemente expuestos el Presidente de la mesa hará entrega
de la urna en forma personal e inmediatamente al Jefe o encargado de la
Oficina de Correos de cabeza de partido. El Presidente del comicio, recabará
del Jefe o encargado de la oficina de Correos, y por duplicado, el recibo
correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos
se remitirá a la Junta Electoral. En la Ciudad de La Plata la entrega
de las urnas y documentos se hará personalmente en el local de
la Junta Electoral, y su Secretaría dará los recibos correspondientes.
ARTICULO 93°: Los Presidentes de mesa entregarán a cada uno
de los fiscales presentes, copia autenticada del escrutinio, en formulario
que se le remitirá al efecto.
ARTICULO 94°: Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar
las urnas y su documentación, desde el momento en que el Presidente
del comicio inicia su marcha para la entrega, hasta el momento en que
sean recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales de los
partidos políticos acompañarán al Presidente; cualquiera
sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace
en vehículo, por lo menos un fiscal opositor irá con él.
Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la
Oficina de Correos, se colocarán en un cuarto cuyas puertas, ventanas
o cualquier otra abertura, serán lacradas y selladas en presencia
de los fiscales, quienes podrán custodiar la puerta principal de
entrada durante todo el tiempo que las urnas permanezcan en él.
La remisión de las urnas y su documentación se hará
a la Junta Electoral por el primer tren o vehículo apropiado. Los
fiscales de los partidos políticos tienen derecho a vigilarlas
para que no sean motivo de ataque, sustitución, destrucción
o alteración.
ARTICULO 95°: Terminado el acto electoral y entregadas al Correo las
urnas, los Presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al Presidente
de la Junta, el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer
uso del Telégrafo de la Provincia, en carácter de Oficial,
y si no hubiera oficina lo harán por correo de la siguiente forma:
" Comunico al señor Presidente que en la mesa número...
de este Distrito,...... por ..... mi....... presidida,...... han sufragado.........
electores y............ practicado el escrutinio los resultados fueron
los siguientes:(#) "Comunico igualmente que siendo las.....horas,
he depositado en el Correo bajo certificada, la urna conteniendo las actas,
boletas y documentos de la elección realizada el día de
la fecha". (#) Telégrafo de la Provincia suprimido por Decreto
329/80.
ARTICULO 96°:La presencia de todas las autoridades de la mesa en el
acto del escrutinio provisorio es obligatoria, y su ausencia deberá
justificarse en la forma establecida en el artículo 42 de la presente
ley. En caso de ausencia, sin causa justificada, incurrirán en
la sanción que prescribe el artículo 129 de esta ley.
ARTICULO 97°: Si el acto del escrutinio fuera perturbado por alguno
de los fiscales o testigos acreditados, el mismo será expulsado,
siempre que el respectivo partido haya acreditado los demás a que
se refiere el artículo 83. En caso de no haberlo hecho o no encontrase
en ese momento ninguno de ellos se suspenderá el escrutinio por
el término de media hora, a fin de que se proceda a su reemplazo.
Transcurrido ese término el Presidente queda autorizado para expulsarlo
y proseguir con las demás operaciones del escrutinio hasta su terminación.
CAPITULO
XV
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
ARTICULO
98°: Recibida las urnas y organizando y distribuyendo el trabajo para
la más rápida realización del escrutinio, la Junta
procederá: a) A verificar si se recibieron tantas urnas cuantas
eran las mesas correspondientes al distrito electoral de que se trata;
b) A verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas. Si tuviere
dudas al respecto, podrá postergar su apertura hasta finalizar
el escrutinio de las que no presentasen estos signos; c) A comprobar si
cada una está debidamente acompañada por los documentos
a que se refieren los artículos 69, 91 y 92. A todas estas operaciones
tienen derecho de asistir los apoderados y fiscales de los partidos políticos
debidamente autorizados.
ARTICULO 99°: En los casos en que existiese en el acta de omisión
o error en cuanto al número de sufragantes; bastará, para
dar validez a la misma, la coincidencia del número de votantes
que figuren en el registro con el comunicado por el Presidente de la mesa,
en el telegrama remitido a la Junta Electoral, que exprese en letras la
cantidad de votantes.
ARTICULO 100°: Si se observaren irregularidades en los documentos
correspondientes a una mesa, o se comprobara la pérdida o sustitución
de los mismos, la Junta Electoral apreciará la naturaleza e importancia
de esas irregularidades y decretará la nulidad de la mesa, si ellas
afectaren la verdad del comicio.
ARTICULO 101°: Si en el acta del escrutinio provisorio elevada a la
Junta Electoral, existiese una diferencia mayor de cuatro (4) votos entre
el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señalada
en el registro, la Junta Electoral declarará anulada la votación
en dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato
el escrutinio, salvo el caso contemplado en el artículo 99. El
envío a la Junta de las boletas de sufragio, se realiza al solo
efecto de lo dispuesto en el artículo 108.
ARTICULO 102°: Inmediatamente de terminadas las verificaciones a que
se refiere el artículo 99, la Junta Electoral realizará
el escrutinio en la forma que considere conveniente, distribuyéndose
el trabajo entre todos sus miembros, auxiliados por los funcionarios que
determina el artículo 51 de la Constitución y los empleados
que fuesen necesarios, y de tal manera que la operación se realice
bajo su vigilancia permanente y el control de los fiscales acreditados.
ARTICULO 103°: La operación comenzará siempre por el
examen de los sobres que tengan la nota de "impugnados". La
impresión digital del elector será entregada a peritos identificadores,
para que después de compararla con la existente en la foja personal
del elector impugnado, dictamine sobre la identidad. Si esta no resultare
probada, el voto no será tenido en cuenta en el computo. Si resultare
probada, el voto se computará cancelándose inmediatamente
la fianza del elector impugnado, o decretando su libertad en caso de detención.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Ministerio
Fiscal, para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento
o al falso impugnador. El escrutinio de los votos impugnados, se hará
reuniendo todos los correpondientes a cada distrito y procediendo a la
apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en
una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualización
por mesa.
ARTICULO 104°: La Junta Electoral tomará en cuenta las protestas
que se presenten sobre el escrutinio, y las resolverá en el acto.
Terminado el cómputo aritmético firmado por el Presidente
de la respectiva mesa escrutadora, la Junta no admitirá reclamos
ni objeción alguna al acto realizado.
ARTICULO 105°: Cuando la elección no se hubiese practicado
en una o más mesas o se hubiesen anulado uno o mas comicios, la
Junta convocará nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas,
para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo
el caso previsto en artículo 106.
ARTICULO 106°: Se reputará que no hubo elección en una
Sección o Distrito Electoral, cuando no se hubiere sufragado en
la mayoría absoluta de las mesas receptoras de votos. En tal caso
la Junta comunicará el hecho al Poder Ejecutivo o a la Municipalidad,
según corresponda, a fin de que se proceda a una nueva convocatoria.
ARTICULO 107°: De todas las operaciones y actos del escrutinio, se
levantará diariamente un acta firmada por el Presidente y Secretario
de la Junta, y una vez terminado, un acta general del escrutinio. Las
resoluciones escritas de la Junta, excepto aquellas de menor importancia
a juicio de la misma, se registrarán en un libro especial, debiendo
ser suscriptas por todos los miembros que la hubieren dictado o estuvieren
conforme con ellas.
ARTICULO 108°: Las boletas de sufragio serán conservadas en
paquetes sellados y lacrados por la Junta Electoral, hasta tanto los cuerpos
representativos hayan aprobado la incorporación de todos sus electores.
CAPITULO
XVI
DEL CUOCIENTE ELECTORAL
ARTICULO
109°: Hecha la suma general de los votos computados de cada Sección
o Distrito Electoral y las del número de sufragios que haya obtenido
cada una de las boletas de los partidos o candidatos, clasificando éstas
según la denominación con que fueron oficializadas, la Junta
Electoral procederá del modo y en el orden siguiente: a) Dividirá
el número total de sufragios por el número de candidatos
que corresponde elegir, según la convocatoria. El cuociente de
esta operación será el cuociente electoral; b) Dividirá
por el cuociente electoral el número de votos obtenidos por cada
lista, los nuevos cuocientes indicarán los números de candidatos
que resulten electos en cada lista. Las listas cuyos votos no alcancen
el cuociente carecerán de representación; c) Si la suma
de todos los cuocientes no alcanzase el número total de representantes
que comprenden la convocatoria, se adjudicará un candidato mas
a cada una de las listas cuya división por el cuociente electoral
haya arrojado mayor residuo, hasta completar la representación
con los candidatos de la lista que obtuvo mayor número de sufragios
en la elección. En caso de residuos iguales, se adjudicará
el candidato al partido que hubiere obtenido mayoría de sufragios.
Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco
y anulados.
ARTICULO 110°: (Texto según Ley 6698) Cuando ningún
partido político llegare al cuociente electoral, se tomará
como base el cincuenta (50) por ciento del mismo, a los efectos de adjudicar
la representación. No lográndose el mismo, se disminuirá
en otro cincuenta (50) por ciento, y así sucesivamente hasta alcanzar
el cuociente que permita la adjudicación total de las representaciones.
Si la cantidad de partidos políticos que alcanzaren el cuociente
electoral fuera superior al de bancas a distribuir éstas les serán
adjudicadas a los que hubieren obtenido mayor número de sufragios.
CAPITULO
XVII
DE LA PROCLAMACION Y DIPLOMAS DE CANDIDATOS
ARTICULO
111°: La Junta Electoral proclamará y diplomará a los
que en orden de colocación corresponda, dentro del número
de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos
cuya impugnación o renuncia hubiera aceptado, y de los que no hubieran
reunido el cincuenta (50) por ciento por lo menos, de los votos logrados
por su lista. En estos casos se proclamará al siguiente en orden
de colocación que reúna el número de sufragios exigidos.
ARTICULO 112°: Cuando se trate de elecciones municipales y de consejeros
escolares, en municipios acéfalos, la Junta Electoral fijará
el día y la hora para que se reúna y constituya el cuerpo.
Esta reunión deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes al de la proclamación de los electos.
CAPITULO
XVIII
DE LA ELECCION CONJUNTA DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y
DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS
ESCOLARES (texto anterior) DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
ARTICULO
113°:La elección de Gobernador y Vicegobernador será
hecha directamente por el pueblo por simple mayoría de votos; cada
elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de
otro ciudadano para Vicegobernador. Art. 114: (texto VIGENTE conf. Ley
12926)La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá
lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes,
Concejales y Consejeros Escolares del año que corresponda, previa
convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación,
que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa
en su defecto. La convocatoria para la elección de Senadores y
Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos
53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19.945 - Código Electoral
Nacional - (T.O. Decreto 2.135/83 y sus modificatorias), se deberá
realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior (TEXTO
ANTERIOR)
ARTICULO 114°: La elección tendrá lugar conjuntamente
con la de senadores y diputados del año que corresponda, previa
convocatoria con más de treinta (30) días de anticipación
que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa
en su defecto.
ARTICULO 115°: La Junta Electoral practicará el escrutinio
definitivo y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la
Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO
XIX
FECHA DE LAS ELECCIONES (texto anterior) DE LA ELECCION DE SENADORES Y
DIPUTADOS
Art. 116:
(texto VIGENTE conf. Ley 12926): Las elecciones a que se refiere el Capítulo
anterior se llevarán a cabo en una fecha comprendida entre los
treinta (30) y ciento veinte (120) días anteriores a la culminación
de los mandatos respectivos. El Poder Ejecutivo podrá, dentro del
plazo establecido en el párrafo anterior, convocar a elecciones
simultáneamente con la elección de candidatos a Presidente
y Vicepresidente de la Nación." (texto anterior)
ARTICULO 116°: (Texto según Leyes 6223 y 6698) Las elecciones
para la renovación de las Cámara de Senadores y Diputados
se verificarán, a partir de 1960, el domingo anterior o, siguiente
a la elección de Diputados Nacionales o simultáneamente
con la misma.
CAPITULO
XX
DE LAS ELECCIONES DE CONCEJALES, CONSEJEROS ESCOLARES O INTENDENTES MUNICIPALES
(#) LEY 5175
ARTICULO
117°: (Texto según Ley 5175) El Intendente será elegido
directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. Cada elector
votará por un ciudadano para desempeñar el cargo.
ARTICULO 118°: (Texto según Ley 5175) En la elección
municipal en que se deba elegir Intendente, cada partido político
formará su lista de candidatos a Intendente y Concejales con el
título de "Elección Municipal." Será encabezada
por el primero y contendrá los nombres de los titulares y suplentes
que deban elegirse conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se oficializarán
hasta diez (10) días antes, ante la Junta Electoral.(#) (#) Actualmente
rige el Artículo 2 del Dec.-Ley 6769/58.
ARTICULO 119 °: (Texto según Ley 5175) En la misma lista y
a continuación, con título que exprese "Consejo Escolar",
se incluirán los nombres de los titulares y suplentes de los consejeros
escolares que corresponda elegir.
ARTICULO 120°: ( Texto según Ley 5175) La Junta Electoral proclamará
y diplomará Intendente al que haya obtenido mayor número
de sufragios, y concejales y consejeros escolares a los ciudadanos de
cada lista hasta el número que a cada uno corresponda, de acuerdo
con los sufragios obtenidos y un número de suplentes igual al de
los titulares adjudicados. Estos suplentes serán los que sigan
en orden de lista a los titulares.
ARTICULO 121°: (Texto según Ley 5175) Cuando se trate de la
renovación total de los Concejos Deliberantes o Consejos Escolares,
la duración de los mandatos será determinada por sorteo
que practicará la Junta Electoral en el acto de la proclamación
de los electos de manera que cada partido pierda, en la primera renovación,
la mitad de su representación. Si la suma de los resultados de
la división por dos, no equivaliera a la mitad del total de los
concejales o consejeros escolares, se completará ese número
adjudicando un mandato más de dos (2) años al de la lista
que hubiera tenido menor residuo al adjudicar la representación.
CAPITULO
XXI
DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES
ARTICULO
122°: (Texto según Ley 11.024) En las elecciones para la renovación
de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son
los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido
en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos
o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden
de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes
serán llamados una vez agotada la nómina de titulares. Los
reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase
a los titulares para cumplir el período ordinario.
ARTICULO 123°: (Texto según Ley 11.024) En caso de renuncia,
muerte o destitución por delitos dolosos del Intendente, éste
será reemplazado por el primer concejal de la lista a la que perteneciere
y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél; en caso de fallecimiento,
excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará
el segundo y así sucesivamente, hasta que se verifique la elección
del nuevo titular del Departamento Ejecutivo, la que se llevará
a cabo en la primera renovación del Concejo Deliberante. En caso
de destitución por falta grave conforme lo establecido en la Ley
Orgánica de las Municipalidades, cuando el tiempo del mandato que
le faltare cumplir fuere de un año o más, el Poder Ejecutivo
convocará a elecciones para dicho cargo, de manera que éstas
se realicen en un plazo no mayor de ciento cincuenta días de producida
la destitución. El mandato del ciudadano elegido se extenderá
hasta la fecha en que le hubiere correspondido cesar al reemplazado. Cuando
el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere inferior al mencionado
en el párrafo anterior, continuará en el mismo hasta su
conclusión, el primer concejal de la lista a la que perteneciere
el Intendente y que hubiere sido elegido conjuntamente con él.
En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato,
lo reemplazará el segundo, y así sucesivamente.
CAPITULO
XXII
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO
124°: Con arreglo a los artículos 56 y 62 de la Constitución
Nacional y artículo 12 de la ley Nacional número 8871, la
Asamblea Legislativa, por citación especial de su Presidente, deberá
reunirse y elegir senadores antes del 1°de Marzo del año de
la renovación del Cuerpo a integrar.(#) (#) Ley Nacional 8871,
fue derogada por el Decreto-Ley Nacional 4034/57. Texto según Decreto-Ley
Nacional 15.009/57. Actualmente rige el Código Electoral Nacional
-Ley 19.945 y sus modificatorias. La cita Constitucional, es según
reforma año 1994.
ARTICULO 125°: Para llenar una vacante extraordinaria, el Poder Ejecutivo,
al recibir la comunicación del Senado de la Nación, lo comunicará
al Presidente de la Asamblea Legislativa, quien la citará para
elegir dentro de los quince (15) días el nuevo Senador.
ARTICULO 126°: Las actas de las elecciones se comunicarán a
los elegidos y al Senado Nacional por el Presidente de la Asamblea. A
los primeros para que les sirva de diploma y al segundo para su conocimiento.
ARTICULO 127°: Los senadores que renuncien su nombramiento antes de
ser aprobado el diploma por el Senado Nacional, lo comunicarán
a la Asamblea la que procederá inmediatamente a la elección
del reemplazante.
CAPITULO
XXIII
DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO
128°: En los casos previstos por los artículos 206 y 208 de
la Constitución de la Provincia, la convocatoria al plebiscito,
o a la elección de convencionales se hará con un mes de
anticipación del acto electoral.(#) (#) Numeración según
Reforma Constitucional año 1994.
CAPITULO
XXIV
DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO
129°: Los funcionarios públicos que dejen de practicar los
actos relativos a la instalación de las mesas receptoras de votos
o a la celebración de las elecciones, que por ésta ley se
les encomienda, serán penados con arresto de tres (3) a dieciocho
(18) meses. Si hubieran impedido la depuración y publicación
del Registro Electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones
en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará. Incurrirán
en la misma pena las autoridades civiles o militares que exijan a sus
subordinados, o a quienes tengan relaciones con su repartición
el dar o negar su voto a candidatos o partidos determinados; o a los que
valiéndose de medios o agentes oficiales, exijan también,
sostener o combatir determinados partidos o candidatos.
ARTICULO 130°: Los funcionarios y empleados provinciales o municipales,
que por la fuerza o en otra forma traten de impedir o impidan la formación
de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral,
serán castigados con arresto de uno (1) a dos (2) años y
pérdida inmediata de su empleo.
ARTICULO 131°: Los presidentes de comicio y los suplentes respectivos
que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus funciones,
serán penados con multa de cien (100) a quinientos (500) pesos
moneda nacional.
ARTICULO 132°: Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, substraigan
o sustituyan los registros, actas o documentos relacionados con la ejecución
de esta ley o intenten hacerlo, serán penados con arresto de dos
(2) a tres (3) años. Serán pasible de la misma pena los
que destruyan, substraigan o violen la urna antes de la clausura del comicio
o intenten hacerlo.
ARTICULO 133°: Serán penados con arresto de uno (1) a tres
(3) años, los que cometan alguno de los hechos siguientes: a) Proponer
comprar o vender votos o comprarlos y venderlos, y todo hecho o tentativa
de soborno o de intimidación de electores; b)Votar dos o más
veces en una elección, dar publicidad del sufragio en el momento
de emitirlo o intentar hacerlo; c) Coartar o intentar coartar la libertad
del sufragante con dicterios, injurias, amenazas o coacción física
o moral, para obligarlo a votar o abstenerse de votar por una lista o
candidatura determinada. d) Detener, demorar o estorbar por cualquier
medio los correos, mensajeros, chasques o agentes que conduzcan urnas,
documentos u otros efectos relacionados con la ejecución de esta
ley; e) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado
durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño
o seducción, o despojándolo de su libreta de enrolamiento
o del documento que acredite su condición si se trata de electores
extranjeros; f) Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio o anotar
indebidamente una inhabilidad en el Registro de Electores. g) Votar o
intentar hacerlo con libreta ajena.
ARTICULO 134°: Serán penado con arresto de uno (1) a seis (6)
meses, los que cometan alguno de los hechos siguientes: a) Desobedecer
el mandato de los Presidentes de las mesas receptoras de votos; b) Impugnar
maliciosamente a un elector; c) Usar armas el día del comicio,
no siendo autoridad pública encargada de guardar el orden; d) Omitir
los propietarios o inquilinos de casas situadas dentro del radio de doscientos
metros del comicio, el aviso a la policía en caso de la ocupación
de las mismas por particulares armados; e) Hacer ostentación de
insignias, banderas, divisas u otros distintivos el día de la elección;
f) Expender bebidas alcohólicas el día de la elección.
ARTICULO 135°: Serán penados con arresto de uno (1) a tres
(3) años: las autoridades del comicio que admitan votos sin la
presentación previa de la libreta de enrolamiento o del documento
que acredite su condición, si se tratare de electores extranjeros.
Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa
a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado
boletas.
ARTICULO 136°: Las penas enumeradas precedentemente, llevarán
consigo, como accesoria, la inhabilitación para desempeñar
cargos públicos y ejercer derechos políticos por diez años,
si el culpable es funcionario público y por cinco años si
el culpable es particular. En caso de reincidencia o reiteración,
la inhabilitación será permanente.
ARTICULO 137°: El elector que sin causa legal deje de emitir su voto,
sufrirá multa de diez (10) pesos. A tal fin, terminado el escrutinio
definitivo, la Junta Electoral pasará a los síndicos fiscales
respectivos, la nómina de los electores que no cumplieron con la
obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes.
ARTICULO 138°: La acción para acusar en materia electoral puede
ejercerla cualquier elector. Las acciones y las penas establecidas en
esta ley, se extinguen de acuerdo con las disposiciones del libro I, Titulo
X, del Código Penal.
ARTICULO 139°: Cuando no sea posible cobrar el importe de una multa
por falta de recursos del condenado, este sufrirá arresto a razón
de un (1) día por cada cuatro (4) pesos moneda nacional.
ARTICULO 140°: Las multas que por esta ley se establecen, serán
destinadas al fomento de la educación común en los respectivos
distritos.
ARTICULO 141°: Los juicios por infracciones a la presente ley serán
sustanciados ante los Jueces de Paz si la pena es de multa, o arresto
menor de doce (12) meses; y ante los Jueces del Crimen, en los demás
casos. El procedimiento aplicable será establecido en el Libro
V, Sección II, Titulo IV del Código de Procedimiento en
lo Penal, pudiendo recurrirse de la sentencia de la primera instancia
en la forma ordinaria.
ARTICULO 142°: No podrán beneficiarse con la excarcelación
bajo fianza ni la libertad provisoria, los procesados por infracciones
a esta ley.
ARTICULO 143°: Los habilitados de las reparticiones públicas
de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los
empleados sin previa presentación por parte de éstos de
las respectivas libretas de enrolamiento, en que conste que han votado
en la última elección realizada en el distrito de su residencia,
salvo las excepciones previstas en el artículo 4.
CAPITULO
XXV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
144°: El día de la elección permanecerán acuartelados
los cuerpos de Policía, destacándose únicamente los
agentes necesarios para guardar el orden público y permanecer bajo
la autoridad de los Presidentes de comicio.
ARTICULO 145°: Los gastos que demande la presente ley, se declaran
de urgencia, y hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General de
la Administración, estarán a cargo del Tesoro Provincial
y se cubrirán de rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 146°: El Telégrafo de la Provincia recibirá
y transmitirá sin cargo los telegramas que le sean remitidos por
la Junta Electoral, Jueces de Paz y Presidentes de las mesas, que se relacionen
con el acto electoral.(#) (#) Telégrafo de la Provincia Suprimido
por Decreto 329/80.
ARTICULO 147°: Deróganse todas las leyes de materia electoral
que se opongan a la presente.
CAPITULO
XXVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (LEY 6224)
ARTICULO
148°: (Incorporado por Ley 6224) Facúltase al Poder Ejecutivo
a adherir la Provincia al régimen establecido por la ley Nacional
15.262 de simultaneidad de elecciones, a cuyo efecto suspéndase
las disposiciones vigentes que se opongan al cumplimiento de dicho acogimiento.
CAPITULO
XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (LEY 6698)
ARTICULO
149°: (Texto según Ley 6698) A los efectos del cumplimiento
de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a convocar en
las próximas elecciones de renovación legislativa, para
elegir cuatro (4) Diputados por la Sección Electoral Primera y
dos Senadores por la Sección Electoral Tercera, con mandato por
período de dos (2) años, del 1° de Mayo de 1962 hasta
el 20 de Abril de 1964.
ARTICULO 150°: (Texto según Ley 6698) En los distritos, cuyos
Concejos Deliberantes deban integrarse con un mayor número de miembros,
conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto-ley 6769/958,
Ley Orgánica de la Municipalidades, la mitad de los mismos, serán
elegidos por un período de dos (2) años, del 1° de Mayo
de 1962 hasta el 30 de Abril de 1964, a cuyo efecto y en escrutinio practicado
por separado y conforme a la norma establecida en el artículo 116
se determinará quiénes serán los candidatos elegidos.
Esta convocatoria para completar por dos (2) años en número
de Concejales establecido, incluirá a los siguientes Partidos:
Almirante Brown, 2 Concejales; Baradero, 1; Berisso, 1; Campana, 2; Coronel
Brandsen, 1; Coronel de Marina L. Rosales, 1; Dolores, 1; Ensenada, 1;
Escobar, 1; Esteban Echeverría, 3; Florencio Varela, 3; General
Pueyrredón, 2; General Rodriguez, 1; General San Martín,
2; General Sarmiento, 1; Lomas de Zamora, 2; Lujan, 1; Marcos Paz, 1;
Matanza, 2; Mercedes, 2; Merlo, 4; Moreno, 3; Morón, 2; Monte,
1; Pilar, 2; Quilmes, 2; San Fernando, 1; San Cayetano, 1; San Nicolás,
1; San Pedro, 1; San Vicente, 2; Tigre, 1; Tres de Febrero, 2; Vicente
Lopez, 2; Villarino, 1; Zárate, 1.
ARTICULO 151°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
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