Articulo
20: Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Los
Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a
la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.