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Ley
23.753 - Decreto reglamentario 1271
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º .- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá
a través de las áreas pertinentes el dictado de las
medidas necesarias para la divulgación de la problemática
derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones,
de acuerdo a los conocimientos cientificamente aceptados, tendiente
al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado
control.
Llevará su control estadístico, prestará colaboración
científica y técnica a las autoridades sanitarias
de todo el país a fin de coordinar la planificación
de acciones; y deberá abocarse específicamente a los
problemas de producción, provisión y dispensación
para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos
y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que
se dicte.
ARTICULO
2º .- La diabetes no será causal de impedimento para
el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como
en el privado.
ARTICULO
3º .- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá
la constitución de juntas médicas especializadas para
determinar las circunstancias de incapacidad específica que
puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para
determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas,
que encuadren al diabético en las leyes previsionales vigentes
y en las que con carácter especial, promueve el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
ARTICULO
4º .- En toda controversia judicial o administrativa en la
cual el carácter de diabético sea invocado para negar,
modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible
el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y
Acción Social por intermedio de las juntas médicas
especializadas del artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO
5º .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación.
ARTICULO
6º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE.
El
Poder Ejecutivo Nacional
BUENOS
AIRES , 23 OCTUBRE 1998
VISTO el Expediente Nº 2002-4252/96-0 del registro del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, y considerando:
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753,
que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la prevención
de la diabetes y de distintos problemas derivados de la atención
de pacientes diabéticos.
Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación
a efectos de posibilitar su aplicación en el más breve
plazo posible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL , por intermedio
de la SECRETARÍA DE PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas
técnicas de su dependencia que correspondieran, actuará
como Autoridad de Aplicación de la Ley 23.753 y del presente
Decreto reglamentario.
ARTICULO
2º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL promoverá,
por la vía que corresponda, la adhesión de las provincias
y eventualmente de otras jurisdicciones al régimen de la
citada Ley y de la presente Reglamentación.
ARTICULO
3º .- La Autoridad de Aplicación dispondrá a
través de las distintas jurisdicciones las medidas necesarias
para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento
de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol
que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento
adecuado, según lo establecido en el Programa Nacional de
Diabetes y en las normas técnicas aprobadas por autoridad
competente en el orden nacional.
ARTICULO
4º .- El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos
a que se refiere el artículo precedente será financiado
por las vías habituales de la seguridad social y de otros
sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los
pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo del área
estatal en las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos
pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.
ARTICULO
5º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL instará
a las distintas jurisdicciones a lograr la cobertura del CIEN POR
CIENTO (100) de la demanda en el caso de la insulina y de los elementos
necesarios para su aplicación y una cobertura progresivamente
creciente nunca inferior al SETENTA POR CIENTO ( 70) para los demás
elementos establecidos en el mencionado Programa y las normas técnicas
correspondientes.
ARTICULO
6º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL instará
a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de
emergencia que afecten la cadena de producción, distribución
o dispensación de insulina, establezcan las medidas de excepción
que estimen necesarias para asegurar lo establecido en el artículo
3º de la presente reglamentación.
ARTICULO
7º .- Son competentes, para el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 3º de la ley 23.753 , las comisiones
médicas creadas por la Ley 24.241 modificadas por la Ley
24.557. Se constituirán comisiones médicas en el ámbito
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL para intervenir en
cualquier controversia de la previstas en el artículo 4º
de la Ley 23.753.
ARTICULO
8º .- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Referencias
http://www.diabetes.org.ar/
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