CONSTITUCION DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Preámbulo
Los representantes
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención
Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando
la Nación en fraterna unión federal con las Provincias,
con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones
y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad,
la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo
la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar
la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres
y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección
de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos
la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad
de Buenos Aires.
TITULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
PRIMERO - PRINCIPIOS
CAPÍTULO SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTÍAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
TITULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO SEGUNDO - SALUD
CAPÍTULO TERCERO - EDUCACIÓN
CAPÍTULO CUARTO - AMBIENTE
CAPÍTULO QUINTO - HABITAT
CAPÍTULO SEXTO - CULTURA
CAPÍTULO SEPTIMO - DEPORTE
CAPÍTULO OCTAVO - SEGURIDAD
CAPÍTULO NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
CAPÍTULO DECIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO UNDECIMO - JUVENTUD
CAPÍTULO DUODECIMO - PERSONAS MAYORES
CAPÍTULO DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
CAPÍTULO DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPÍTULO DECIMOSEXTO - COMUNICACIÓN
CAPÍTULO DECIMOSEPTIMO - ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO
CAPÍTULO DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
CAPÍTULO VIGESIMO - TURISMO
LIBRO SEGUNDO
GOBIERNO DE LA CIUDAD..
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL..
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA...
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO..
CAPÍTULO
PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO..
CAPÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES..
CAPÍTULO TERCERO - SANCION DE LAS LEYES..
CAPÍTULO CUARTO - JUICIO POLÍTICO..
TITULO CUARTO PODER EJECUTIVO..
CAPÍTULO
PRIMERO - TITULARIDAD ..
CAPÍTULO SEGUNDO - GABINETE ..
CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES ..
TITULO V PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
CAPÍTULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..
CAPÍTULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ..
CAPÍTULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD ..
CAPÍTULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO ..
CAPÍTULO SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO ..
TITULO
SEXTO - COMUNAS ..
TITULO SEPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL ..
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
CAPÍTULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL ..
CAPÍTULO TERCERO - PROCURACION GENERAL ..
CAPÍTULO CUARTO - AUDITORÍA GENERAL ..
CAPÍTULO QUINTO - DEFENSORÍA DEL PUEBLO ..
CAPÍTULO SEXTO -ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ..
CLÁUSULA DEROGATORIA..
CLÁUSULAS TRANSITORIAS..
TÍTULO
PRELIMINAR *
CAPÍTULO
PRIMERO - PRINCIPIOS
ARTÍCULO
1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido
en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas
como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana
y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se
suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos
de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad
ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional
al Gobierno Federal.
ARTÍCULO
2º.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como
"Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
ARTÍCULO
3º.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República,
su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su
territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores
y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de
la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución
otorga a los de su Gobierno.
ARTÍCULO
4º.- Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando
se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza
contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen
funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen
los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes
en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y
perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos
de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber
de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos
y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia
de sus actos.
Todos los
ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los
actos de fuerza enunciados en este artículo.
ARTÍCULO
5º.- Las obligaciones contraídas por una intervención
federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos
jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de
la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una
intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta
días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación
o nuevo nombramiento de estas.
ARTÍCULO
6º.- Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente
e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación
agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para
preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que
limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de
la Constitución Nacional.
ARTÍCULO
7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias,
poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos
129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de
garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra
que se le transfiera en el futuro.
CAPÍTULO
SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
ARTÍCULO
8º.- Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires
son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme
a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que
la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la
Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su
jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho
a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los
demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo,
sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los
demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados
por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y
sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional
aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo
129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad
tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales
y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos
los que fueran compartidos.
En su carácter
de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la
Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares
aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado
del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas
naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios
que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos
y de libre acceso y circulación.
El Puerto
de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce
el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..
ARTÍCULO
9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Los
ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
2. Los
fondos de coparticipación federal que le correspondan.
3. Los
provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75,
inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución Nacional.
4. Los
fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias,
servicios y funciones, en los términos del artículo 75,
inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.
5. Los
ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de
bienes y servicios.
6. La recaudación
obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos
y participaciones.
7. Las
contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas
que beneficien determinadas zonas.
8. Los
ingresos por empréstitos, suscripción de títulos
públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las
donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
10. Los
ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas
y de destreza.
11. Los
ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación,
las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros
y los organismos internacionales.
12. Los
restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TÍTULO
PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO
10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados
internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente
Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías
no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia
de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.
ARTÍCULO
11.- Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales
ante la ley.
Se reconoce
y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones
que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza,
etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción
o menoscabo.
La Ciudad
promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno
desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida
política, económica o social de la comunidad.
ARTÍCULO
12.- La Ciudad garantiza:
1. El derecho
a la identidad de las personas. Asegura su identificación en
forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos
y administrativos más eficientes y seguros. En ningún
caso la indocumentación de la madre es obstáculo para
que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda
e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida
o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales
que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación
y de los encargados de resguardar dicha información.
2. El derecho
a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente
y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún
tipo de censura.
3. El derecho
a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable
de la dignidad humana.
4. El principio
de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie
se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas,
su opinión política o cualquier otra información
reservada a su ámbito privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad
de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino
en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá
fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada en su justo valor.
6. El acceso
a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo
por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia
profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO
13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de
la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen
estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie
puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada
de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con
inmediata comunicación al juez.
2. Los
documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
3. Rigen
los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de
la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la
causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez,
publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías
procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado
de los mismos.
4. Toda
persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto,
así como también de los derechos que le asisten.
5. Se prohiben
las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
6. Ningún
detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
7. Asegurar
a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire,
la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica,
física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate
de personas con necesidades especiales.
8. El allanamiento
de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles
y correspondencia o información personal almacenada, sólo
pueden ser ordenados por el juez competente.
9. Se erradica
de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el
futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad
sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor
o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni
colectivos.
10. Toda
persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene
derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
11. En
materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso
de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la
aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente
ante el juez competente.
12. Cuando
el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser
derivado a un establecimiento asistencial.
ARTÍCULO
14.- Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida
y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por la Constitución Nacional,
los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente
Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están
legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas
defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción
se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos
en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección
del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural
e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del
consumidor.
El agotamiento
de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento
está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia,
el accionante está exento de costas.
Los jueces
pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que
se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO
15.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, en cualquier situación y por
cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma
o condiciones de detención, o en el de desaparición de
personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro
de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado
de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma
en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO
16.- Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre
acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos
públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin
de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad
o uso que del mismo se haga.
También
puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad
o supresión, cuando esa información lesione o restrinja
algún derecho.
El ejercicio
de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística.
TÍTULO
SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES **
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para
superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los
servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
ARTÍCULO
18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado,
que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.
ARTÍCULO
19.- El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter
consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno
e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas,
del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas
y los partidos políticos, articula su interacción con
la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos
consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado,
expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus
integrantes se desempeñan honorariamente.
CAPÍTULO
SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO
20.- Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente
vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto
público en salud es una inversión social prioritaria.
Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones
colectivas e individuales de promoción, protección, prevención,
atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de
accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende
por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas
de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica
de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada,
por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.
ARTÍCULO
21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme
a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad
conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área
estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas
de articulación y complementación con el sector privado
y los organismos de seguridad social.
2. El área
estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención
primaria, con la constitución de redes y niveles de atención,
jerarquizando el primer nivel.
3. Determina
la articulación y complementación de las acciones para
la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas
que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas
sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve
la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición
de las personas la información, educación, métodos
y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza
la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez
hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia
integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo
a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos
poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce
a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza
la prevención de la discapacidad y la atención integral
de personas con necesidades especiales.
8. Previene
las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve
la descentralización en la gestión estatal de la salud
dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad
del sistema; la participación de la población; crea el
Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante
y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla
una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad
y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito
de medicamentos básicos.
11. Incentiva
la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan
las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
12. Las
políticas de salud mental reconocerán la singularidad
de los asistidos por su malestar psíquico y su condición
de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos
estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo;
propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una
red de servicios y de protección social.
13. No
se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud
a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de
contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse
en las mismas las tareas de planificación o evaluación
de los programas de salud que en él se desarrollen.
ARTÍCULO
22.- La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria.
Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción,
comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos,
tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la
acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto
que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
CAPÍTULO
TERCERO - EDUCACIÓN
ARTÍCULO
23.- La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en
los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente
a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.
Asegura
la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia,
reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho
individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección
de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve
el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura
políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo
ejercicio de aquellos derechos.
Establece
los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación
tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia
a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.
ARTÍCULO
24.- La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar
la educación pública, estatal laica y gratuita en todos
los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días
de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde
el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el
período mayor que la legislación determine.
Organiza
un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder
Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la
Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización
en la toma de decisiones.
Crea y
reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de
otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los
niveles.
Se responsabiliza
por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar
su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una
retribución acorde con su función social.
Garantiza
el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer
tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles
y modalidades del sistema.
Fomenta
la vinculación de la educación con el sistema productivo,
capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende
a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta
ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla
la perspectiva de género.
Incorpora
programas en materia de derechos humanos y educación sexual.
ARTÍCULO
25.- Las personas privadas y públicas no estatales que prestan
servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por
el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión,
de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento
de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los
criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban
a los alumnos de menores recursos.
Las partidas
del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas
a fines distintos a los que fueron asignadas.
CAPÍTULO
CUARTO - AMBIENTE
ARTÍCULO
26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho
a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo
y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad
que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe
cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación
de recomponer.
La Ciudad
es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía
nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte
y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación
especial y con control de autoridad competente, la gestión de
las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de
investigación civil.
Toda persona
tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información
sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades
públicas o privadas.
ARTÍCULO
27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de
planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas
de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su
inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso
de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que
promueve:
1. La preservación
y restauración de los procesos ecológicos esenciales y
de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación
y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico
y de la calidad visual y sonora.
3. La protección
e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito,
en particular la recuperación de las áreas costeras, y
garantiza su uso común.
4. La preservación
e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas,
parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación
de su diversidad biológica.
5. La protección
de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad,
evita la crueldad y controla su reproducción con métodos
éticos.
6. La protección,
saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las
áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo,
de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación
de los usos del suelo, la localización de las actividades y las
condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público
y privado.
8. La provisión
de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios
según criterios de equidad social.
9. La seguridad
vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética
en el tránsito y el transporte.
10. La
regulación de la producción y el manejo de tecnologías,
métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El
uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar
volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un
desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de
tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación
de residuos industriales.
14. La
educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
ARTÍCULO
28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento
territorial, se establece:
1. La prohibición
de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia
mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones,
con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición
final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y
radiactivos que se generen en su territorio.
2. La prohibición
del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios
o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de
producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley
establecerá el plazo de reconversión de los que estén
actualmente autorizados.
ARTÍCULO
29.- La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación
transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales
y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo
81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa
urbanística y las obras públicas.
ARTÍCULO
30.- Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del
impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible
de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
CAPÍTULO
QUINTO - HABITAT
ARTÍCULO
31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat
adecuado. Para ello:
1. Resuelve
progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y
servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza
crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
2. Auspicia
la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes
autogestionados, la integración urbanística y social de
los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias
y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación
definitiva.
3. Regula
los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir
los que encubran locaciones.
CAPÍTULO
SEXTO - CULTURA
ARTÍCULO
32.- La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza
la democracia cultural; asegura la libre expresión artística
y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales;
fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país;
propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional;
crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras
comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal;
promueve la capacitación profesional de los agentes culturales;
procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas
e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde
las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación
de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño
y la evaluación de las políticas; protege y difunde su
identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución
garantiza la preservación, recuperación y difusión
del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico
y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPÍTULO
SEPTIMO - DEPORTE
ARTÍCULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte
y las actividades físicas, procurando la equiparación
de oportunidades.
Sostiene
centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación
de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales,
en competencias nacionales e internacionales.
CAPÍTULO
OCTAVO - SEGURIDAD
ARTÍCULO
34.- La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable
del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.
El servicio
estará a cargo de una policía de seguridad dependiente
del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes
principios:
1. El comportamiento
del personal policial debe responder a las reglas éticas para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la
Organización de las Naciones Unidas.
2. La jerarquización
profesional y salarial de la función policial y la garantía
de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.
El Gobierno
de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias
y políticas multidisciplinarias de prevención del delito
y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación
comunitaria.
ARTÍCULO
35.- Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar
los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar
a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño
de las acciones preventivas necesarias.
El Poder
Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito,
honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes
de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva
y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano
de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de
seguridad y preventivas.
CAPÍTULO
NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
ARTÍCULO
36.- La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve
en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones
y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, a través de acciones
positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos,
organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes
al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los partidos
políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo
a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles
y áreas.
Las listas
de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta
por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar
electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en
orden consecutivo.
En la integración
de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros,
la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO
37.- Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción
y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir
responsablemente sobre la procreación, el número de hijos
y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza
la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como
progenitores y se promueve la protección integral de la familia.
ARTÍCULO
38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño
y ejecución de sus políticas públicas y elabora
participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula
la modificación de los patrones socioculturales estereotipados
con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de
superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades
familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de
las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen
la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación
de la segregación y de toda forma de discriminación por
estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén
de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a
los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto
de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza
su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención
de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres
y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas
de la explotación sexual y brinda servicios de atención;
promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales
dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño
de las políticas públicas.
CAPÍTULO
DÉCIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ***
ARTÍCULO
39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes
como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección
integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta
su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden
por sí requerir intervención de los organismos competentes.
Se otorga
prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas
a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover
la contención en el núcleo familiar y asegurar:
1. La responsabilidad
de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados
alternativos a la institucionalización.
2. El amparo
a las víctimas de violencia y explotación sexual.
3. Las
medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley
prevé la creación de un organismo especializado que promueva
y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades
descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios
y participación de los involucrados. Interviene necesariamente
en las causas asistenciales.
CAPÍTULO
UNDÉCIMO - JUVENTUD
ARTÍCULO
40.- La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades
y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que
faciliten su integral inserción política y social y aseguren,
mediante procedimientos directos y eficaces, su participación
en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve
su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura
social.
Crea en
el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas
de gestión de políticas juveniles y asegura la integración
de los jóvenes.
Promueve
la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud,
de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de
los poderes públicos.
CAPÍTULO
DUODÉCIMO - PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO
41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades
y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección
y por su integración económica y sociocultural, y promueve
la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla
políticas sociales que atienden sus necesidades específicas
y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección
y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección,
seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.
CAPÍTULO
DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
ARTÍCULO
42.- La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el
derecho a su plena integración, a la información y a la
equiparación de oportunidades.
Ejecuta
políticas de promoción y protección integral, tendientes
a la prevención, rehabilitación, capacitación,
educación e inserción social y laboral.
Prevé
el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales,
lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales,
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier
otro tipo, y la eliminación de las existentes.
CAPÍTULO
DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO
43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador
los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene
a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional
y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho
a la información y consulta.
Garantiza
un régimen de empleo público que asegura la estabilidad
y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional.
Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se
ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto.
Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas
con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma
que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios
o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá
la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce
a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva
y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo
según las normas que los regulen.
El tratamiento
y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme
a los principios del derecho del trabajo.
ARTÍCULO
44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social
de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad
social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes
de privilegio.
Ejerce
el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene
en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.
Genera
políticas y emprendimientos destinados a la creación de
empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción
profesional con respeto de los derechos y demás garantías
de los trabajadores.
ARTÍCULO
45.- El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones
sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales
y otras instituciones representativas de la vida económica y
social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser
reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPÍTULO
DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTÍCULO
46.- La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de
bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión
de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege
la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios,
asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y
el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna,
y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de
compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar
una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas
o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce
poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y
servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria
y de medicamentos.
El Ente
Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos
de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos
de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPÍTULO
DECIMOSEXTO - COMUNICACIÓN****
ARTÍCULO
47.- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores
y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación
alguna.
Garantiza
la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera
de los medios de difusión y comunicación social y el respeto
a la ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder
Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución
estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración
al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad
política y la participación consultiva de entidades y
personalidades de la cultura y la comunicación social, en la
forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar
y estimular la participación social.
CAPÍTULO
DECIMOSÉPTIMO - ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO
48.- Es política de Estado que la actividad económica
sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.
La Ciudad
promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica
en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo
sostenible.
Las autoridades
proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada
a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales
y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve
el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos
cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo
a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la
asistencia técnica y financiera.
ARTÍCULO
49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de
forma tal que la alta concentración de actividades económicas,
financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra
a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores
de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad
en la atención de las necesidades de los organismos oficiales
de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad
estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas
de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos
que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin
contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación
es parte.
ARTÍCULO
50.- La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza
y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión
salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio.
Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.
ARTÍCULO
51.- No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación
explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura.
La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.
El sistema
tributario y las cargas públicas se basan en los principios de
legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad,
generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún
tributo con afectación específica puede perdurar más
tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado
por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a
un destino diferente a aquel para el que fue creado.
La responsabilidad
sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control
de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes
de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole,
tienen carácter general y objetivo.
El monto
nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos
o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento
de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO
52.- Se establece el carácter participativo del presupuesto.
La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades
de asignación de recursos.
ARTÍCULO
53.- El ejercicio financiero del sector público se extenderá
desde el 1deg. de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto
de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo
por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior
al de su vigencia.
Si al inicio
del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá
hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.
El presupuesto
debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los
órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y
comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales
y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley
de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente,
ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir
tributos u otros recursos.
Toda otra
ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.
Los poderes
públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar
gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas
que a tal efecto se dicten.
Toda operación
de crédito público, interno o externo es autorizada por
ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los
actos que impliquen administración de recursos son públicos
y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos
o análogos, cualquiera sea su denominación.
ARTÍCULO
54.- Los sistemas de administración financiera y gestión
de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para
todos los poderes; deben propender a la descentralización de
la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia
en la gestión. La información financiera del gobierno
es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica
en los plazos que la ley determina.
ARTÍCULO
55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley
cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado,
con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo,
la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia
a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco
de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente
financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual
tiene plena autonomía de gestión.
La conducción
de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta
del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse
por mayoría absoluta.
CAPÍTULO
DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO
56.- Los funcionarios de la administración pública de
la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables
por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que
incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar
una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo
y al tiempo de cesar.
ARTÍCULO
57.- Nadie puede ser designado en la función pública cuando
se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración
pública.
El funcionario
que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración,
será separado sin mas trámite.
CAPÍTULO
DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO
58.- El Estado promueve la investigación científica y
la innovación tecnológica, garantizando su difusión
en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación
con las empresas productivas.
Fomenta
la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades
con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás
Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad
Autónoma.
Propicia
la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica
coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con
el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación
de todos los actores sociales involucrados.
Promueve
las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando
el interés y la aplicación social. Estimula la formación
de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPÍTULO
VIGÉSIMO - TURISMO
ARTÍCULO
59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico,
social y cultural.
Potencia
el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística
en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con
los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación
turística con otras jurisdicciones y países, en especial
los de la región.
LIBRO SEGUNDO
GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO
PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO
60.- La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución
debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada
por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por
una Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley
que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos
a ser reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TITULO
SEGUNDO - DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTÍCULO
61.- La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos,
que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos
de participación, formulación de la política e
integración de gobierno. Se garantiza su libre creación
y su organización democrática, la representación
interna de las minorías, su competencia para postular candidatos,
el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad
contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente.
Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos
que reciben a actividades de capacitación e investigación.
Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley
establece los límites de gasto y duración de las campañas
electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene
de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTÍCULO
62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano,
democrático y representativo, según las leyes que reglamenten
su ejercicio.
El sufragio
es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los
extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas,
en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados
en este distrito, en los términos que establece la ley.
ARTÍCULO
63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar
a audiencia pública para debatir asuntos de interés general
de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable
de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando
la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado
de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria
antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación,
planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante
modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
ARTÍCULO
64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la
presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar
con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral.
Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite
de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura
debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta
Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.
ARTÍCULO
65.- El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio
y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación
de una norma de alcance general.
El Poder
Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe
de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando
la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto
de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más
del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón
de la Ciudad.
No pueden
ser sometidas a referendum las materias excluídas del derecho
de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran
mayorías especiales para su aprobación.
ARTÍCULO
66.- La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden
convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular
no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio
no será obligatorio.
Quedan
excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto
la tributaria.
ARTÍCULO
67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocación del
mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes
a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte
por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad
o de la Comuna correspondiente.
El pedido
de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año
de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses
para la expiración del mismo.
El Tribunal
Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum
de revocación dentro de los noventa días de presentada
la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el
cincuenta por ciento de los inscriptos.
TITULO
TERCERO - PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO
PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta
por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse
en proporción al crecimiento de la población y por ley
aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos
años de su sanción.
ARTÍCULO
69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme
al sistema proporcional.
Una ley
sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de
la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados
duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial
cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para
un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
ARTÍCULO
70.- Para ser diputado se requiere:
1. Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último
caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio
de la ciudadanía.
2. Ser
natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección,
no inferior a los cuatro años.
3. Ser
mayor de edad.
ARTÍCULO
71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de
Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y
vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero,
que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y
administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia
y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
ARTÍCULO
72.- No pueden ser elegidos diputados:
1. Los
que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las
personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos
mientras dure la inhabilitación.
3. Los
condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los
condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los
militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.
ARTÍCULO
73.- La función de diputado es incompatible con:
1. El ejercicio
de cualquier empleo o función pública nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos
estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de
carrera.
2. Ser
propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier
otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa
que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados.
Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años
después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad
para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por
diez años.
3. Ejercer
la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en
causa propia.
ARTÍCULO
74.- La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero
de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura
puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones
de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente
o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las
sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura
no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO
75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal
no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total
de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese
tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con
el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración
de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la
que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO
76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios:
ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa
y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados
por un término que no excede el de su mandato; la remuneración
de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del
total de sus miembros.
ARTÍCULO
77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y
títulos de sus miembros.
En el acto
de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso
de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad
con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTÍCULO
78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente
ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio
de su función, desde el día de su elección hasta
la finalización de su mandato.
Los diputados
no pueden ser arrestados desde el día de su elección y
hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que
debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información
sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso,
ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización
de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad
de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía
de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total
de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede
tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTÍCULO
79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total
de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por
inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme
por delito doloso de acción pública. En cualquier caso
debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
CAPÍTULO
SEGUNDO - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO
80.- La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta
leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio
de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución
Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta
Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla
en materia:
a) Administrativa,
fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes
públicos, comunal y de descentralización política
y administrativa.
b) De educación,
cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción
y seguridad sociales, recreación y turismo.
c) De promoción,
desarrollo económico y tecnológico y de política
industrial.
d) Del
ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
e) De seguridad
pública, policía y penitenciaría.
f) Considerada
en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
g) De comercialización,
de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
h) De obras
y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i) De publicidad,
ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
j) En toda
otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta
el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la
participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta
los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta
del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta
la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla
y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez,
adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.
8. Aprueba
o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica
de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación
y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona
la ley de administración financiera y de control de gestión
de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite
al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación
en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona
anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera
la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen
de la Auditoría.
14. Autoriza
al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público
externo o interno.
15. Aprueba
la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo
75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta
donaciones y legados con cargo.
17. Crea,
a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones
autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su
intervención.
18. Establece
y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema
financiero de la Ciudad.
19. Regula
los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo
50.
20. Regula
el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede
amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca
a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe
el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del
Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe.
Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe
de Gobierno.
24. Otorga
los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo
el procedimiento del artículo 120.
25. Regula
la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad
Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad
de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra,
dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba
la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza
su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación
al de la Ciudad.
ARTÍCULO
81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta
su reglamento.
2. Sanciona
los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo,
Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación,
básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial,
de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento
del juicio por jurados.
3. Aprueba
y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de
Edificación.
4. Sanciona
a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea
organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba
los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone
nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos
y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8. Legisla
en materia de preservación y conservación del patrimonio
cultural.
9. Impone
o modifica tributos.
ARTÍCULO
82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba
los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona
el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona
la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución.
Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención
no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba
transacciones, dispone la desafectación del dominio público
y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba
toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier
derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por
más de cinco años.
6. Disuelve
entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTÍCULO
83.- La Legislatura puede:
1. Requerir
la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios
del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido
a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos
a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.
2. La convocatoria
al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con
mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
3. Crear
comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés
público. Se integra con diputados y respeta la representación
de los partidos políticos y alianzas.
4. Solicitar
informes al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPÍTULO
TERCERO - SANCIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO
85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno
de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en
las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece
esta Constitución.
ARTÍCULO
86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más
trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
La fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se considera
promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en
el término de diez días hábiles, a partir de la
recepción.
Las leyes
se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días
hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo
omite su publicación la dispone la Legislatura.
ARTÍCULO
87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado
por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el
proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría
de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no
se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a
considerarse en ese año legislativo.
ARTÍCULO
88.- Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin
el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar
parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente
a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría
requerida para su sanción o insistir en el proyecto original
con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTÍCULO
89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias
y sus modificaciones:
1. Códigos
de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan
Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Imposición
de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas
y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
4. Desafectación
de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición
de éstos.
5. Toda
concesión, permiso de uso o constitución de cualquier
derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6. Las
que consagran excepciones a regímenes generales.
7. La ley
prevista en el artículo 75.
8. Los
temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTÍCULO
90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho
previo de comisión que incluya el informe de los órganos
involucrados.
2. Aprobación
inicial por la Legislatura.
3. Publicación
y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta
días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración
de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la
Legislatura.
Ningún
órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite
y si lo hiciera estas son nulas.
ARTÍCULO
91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de
su remisión. Si a los veinte días de su envío por
el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse
al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden
vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura
se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del
Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días
corridos a partir de la recepción del decreto.
CAPÍTULO
CUARTO - JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO
92.- La Legislatura puede destituir por juicio político fundado
en las causales de mal desempeño o comisión de delito
en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes,
al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros
del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia;
del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General;
al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás
funcionarios que esta Constitución establece.
ARTÍCULO
93.- Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura
se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta
y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta
por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad
de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido
por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político
sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento
es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
ARTÍCULO
94.- La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una
comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones.
Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho
de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación
con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado
queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos
de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.
La sala
de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la
defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus
miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo
inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público
en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala
de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión
del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a
nuevo juicio político por los mismos hechos.
TÍTULO
CUARTO PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO
PRIMERO - TITULARIDAD
ARTÍCULO
95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.
ARTÍCULO
96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma
directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta.
A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.
Si en la
primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría
absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en
blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán
las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de
los treinta días de efectuada la primera votación.
ARTÍCULO
97.- Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción;
tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección;
ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente
en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de
elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades
e incompatibilidades previstas para los legisladores.
ARTÍCULO
98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro
años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades
e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio
político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan
no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión
alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan
juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar
de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y
por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto
en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO
99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte,
renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará
la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos
cargos.
El Vicegobernador
ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside
la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa
legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente
Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración
y coordinación del cuerpo.
CAPÍTULO
SEGUNDO - GABINETE
ARTÍCULO
100.- El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios
que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo,
que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras
y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos
por el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO
101.- Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su
competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con
su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables
de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con
sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades
de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.
Los Ministros
no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes
al régimen económico y administrativo de sus respectivos
Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.
CAPÍTULO
TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO
102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración
de la Ciudad, la planificación general de la gestión y
la aplicación de las normas. Dirige la administración
pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados
en la inversión de los recursos. Participa en la formación
de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución,
tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar,
las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual
modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o
por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín
Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a
su emisión, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO
103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones
de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en
esta Constitución para la sanción de las leyes y no se
trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador
puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos
son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos.
Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de
los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO
104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
1. Representa
legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso
en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo
la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias,
con los entes públicos y en los vínculos internacionales.
2. Formula
y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.
3. Concluye
y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales.
También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales,
provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales,
y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en
especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto
del área metropolitana, en todos los casos con aprobación
de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones
de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.
4. Puede
nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades
de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia
del Jefe de Gobierno.
5. Propone
a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
6. Propone
al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
7. Designa
al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
8. Designa
al Síndico General.
9. Establece
la estructura y organización funcional de los organismos de su
dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración
y ejerce la supervisión de su gestión.
10. Propone
la creación de entes autárquicos o descentralizados.
11. Ejerce
el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad
nacional que se encuentren en la Ciudad.
12. En
ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas
que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin
perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional
en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación
de la situación del empleo en la Ciudad.
13. Aplica
las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores
consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución
y en las leyes.
14. Establece
la política de seguridad, conduce la policía local e imparte
las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden
público.
15. Coordina
las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
16. Acepta
donaciones y legados sin cargo.
17. Concede
subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
18. Indulta
o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo
informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar
o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución,
las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones.
19. Designa
a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante
todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control
de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional
e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad.
Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que
se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
20. Administra
el puerto de la Ciudad.
21. Otorga
permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales
y para todas las que están sujetas al poder de policía
de la Ciudad, conforme a las leyes.
22. Crea
un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental,
encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará
su organización y funciones.
23. Ejecuta
las obras y presta servicios públicos por gestión propia
o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por
un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura.
Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos
del Plan Urbano y Ambiental.
24. Administra
los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con
las leyes.
25. Recauda
los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos
que integran el tesoro de la Ciudad.
26. Convoca
a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta
Constitución.
27. Preserva,
restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales
y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación
que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve
la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas
que faciliten la participación comunitaria en la gestión
ambiental.
28. Adopta
medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres
en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
29. Promueve
la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales,
cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea
un registro para asegurar su inserción en la discusión,
planificación y gestión de las políticas públicas.
30. Organiza
consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez,
juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención
del delito.
31. Administra
y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según
las leyes respectivas.
32. Las
demás atribuciones que le confieren la presente Constitución
y las leyes que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO
105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:
1. Arbitrar
los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía
toda la información y documentación atinente a la gestión
de gobierno de la Ciudad.
2. Registrar
todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez
días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de
los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones
de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro,
dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El
registro es público y de consulta irrestricta.
3. Abrir
las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general
de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando
razones de gravedad así lo requieren, como también en
el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere
en receso.
4. Proporcionar
a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.
5. Ordenar
el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura,
y a las Comunas cuando lo soliciten.
6. Disponer
las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene,
seguridad y orden público.
7. Ejecutar
los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios
por la Legislatura.
8. Acordar
el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura
para su aprobación.
9. Presentar
ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos
de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
10. Enviar
a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido
antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
11. Convocar
a elecciones locales.
12. Hacer
cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución
y las leyes nacionales.
TÍTULO
QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución,
por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo
y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también
organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente.
Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la
ley establezca.
ARTÍCULO
107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior
de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales
que la ley establezca y el Ministerio Público.
ARTÍCULO
108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo
pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es
responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder
Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia
y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un
costo que no implique privación de justicia.
ARTÍCULO
109.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo
de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público
y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar
sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución
Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto
de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros
del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente
de la Legislatura.
ARTÍCULO
110.- Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan
sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios
una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan
en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales
que correspondan.
CAPÍTULO
SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO
111.- El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco
magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión
pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos
por juicio político. En ningún caso podrán ser
todos del mismo sexo.
ARTÍCULO
112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere
ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo,
ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación
jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia
inmediata en esta no inferior a cinco años.
ARTÍCULO
113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
1. Originaria
y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad ni
en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad
de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.
2. Originaria
y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes,
decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de
las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional
o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad
hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura
la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación
de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide
el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos
los jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por
vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que
versen sobre la interpretación o aplicación de normas
contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
4. En los
casos de privación, denegación o retardo injustificado
de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
5. En instancia
ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte,
cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.
6. Originariamente
en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá
crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará
por vía de apelación.
ARTÍCULO
114.- El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno,
nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
CAPÍTULO
TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO
115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos
de la siguiente forma:
1. Tres
representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros.
2. Tres
jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior,
elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare
más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría
y uno de la minoría.
3. Tres
abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación
de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de
la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio
electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en
sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo
de por lo menos un período completo. Designan su presidente y
tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son
removidos por juicio político.
ARTÍCULO
116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las
siguientes:
1. Seleccionar
mediante concurso público de antecedentes y oposición
a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que
no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
2. Proponer
a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
3. Dictar
los reglamentos internos del Poder Judicial.
4. Ejercer
facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
5. Reglamentar
el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario
de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con
intervención de los jueces, en todos los casos.
6. Proyectar
el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder
Judicial.
7. Recibir
las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
8. Decidir
la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando
la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO
117.- Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la
Magistratura y la integración de los jurados de los concursos.
Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas
por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano
que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades
de derecho con asiento en la Ciudad.
CAPÍTULO
CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD
ARTÍCULO
118.- Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría
absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura.
En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo
propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más
de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro
de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo.
Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada
la propuesta.
ARTÍCULO
119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión,
empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar
acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
ARTÍCULO
120.- La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia
pública con la participación de los propuestos para el
tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de
la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación
de los magistrados son públicas.
CAPÍTULO
QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO
121.- Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado
por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados
y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente
del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro
miembros:
1. Seis
jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación
proporcional.
2. Dos
miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
3. Ocho
abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula
en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.
4. Ocho
legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios
del total de sus miembros.
Duran en
sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores
que permanecen hasta la finalización de sus mandatos
ARTÍCULO
122.- Las causas de remoción son: comisión de delitos
dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio
de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad
física o psíquica.
ARTÍCULO
123.- El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del
acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula
la acusación en el término de sesenta días contados
a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado
tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones,
debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir
de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos,
se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar
un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante
la sustanciación del procedimiento venciere el término
del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva
del mismo.
Los jueces
sólo podrán ser removidos si la decisión contare
con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo
será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad
y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
CAPÍTULO
SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO
124.- El Ministerio Público tiene autonomía funcional
y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de
un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor
o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el
Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que
de ellos dependen.
ARTÍCULO
125.- Son funciones del Ministerio Público:
1. Promover
la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica.
2. Velar
por la normal prestación del servicio de justicia y procurar
ante los tribunales la satisfacción del interés social.
3. Dirigir
la Policía Judicial.
ARTÍCULO
126.- El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de
Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos
requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Duran en
su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo
de un período completo.
Los restantes
funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros
tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de
idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos
por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso,
en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo
121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos
funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista
de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación
proporcional.
TÍTULO
SEXTO - COMUNAS
ARTÍCULO
127.- Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa
con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de
dos tercios del total de la Legislatura establece su organización
y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria
y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece
unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe
garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos,
económicos, sociales y culturales.
ARTÍCULO
128.- Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución
y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad,
respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u
obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de
su competencia exclusiva :
1. El mantenimiento
de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad
a la ley de presupuesto.
2. La elaboración
de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual,
así como su ejecución. En ningún caso las Comunas
pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.
3. La iniciativa
legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder
Ejecutivo.
4. La administración
de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución
y las leyes.
Ejercen
en forma concurrente las siguientes competencias:
1. La fiscalización
y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos
y suelo, que les asigne la ley.
2. La decisión
y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto
local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio
del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por
ley se determine.
3. La evaluación
de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación
o ejecución de programas.
4. La participación
en la planificación y el control de los servicios.
5. La gestión
de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios
que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de
las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
6. La implementación
de un adecuado método de resolución de conflictos mediante
el sistema de mediación, con participación de equipos
multidisciplinarios.
ARTÍCULO
129.- La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a
cada Comuna.
Debe ser
un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación
con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los
criterios de asignación en función de indicadores objetivos
de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco
de principios de redistribución y compensación de diferencias
estructurales.
ARTÍCULO
130.- Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado
Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa
con arreglo al régimen de representación proporcional,
formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta
Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante
de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas
deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.
ARTÍCULO
131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de
deliberación, asesoramiento, canalización de demandas,
elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias
y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está
integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales,
redes y otras formas de organización. Su integración,
funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados
por una ley.
TÍTULO
SÉPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
132.- La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado,
conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia.
Comprende el control interno y externo del sector público, que
opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación
de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto
de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base
de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito
a la misma.
CAPÍTULO
SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL
ARTÍCULO
133.- La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica
propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece
su organización y funcionamiento.
Su titular
es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía
equivalente a la de ministro.
Tiene a
su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico,
patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen
sobre los estados contables y financieros de la administración
pública en todas las jurisdicciones que componen la administración
central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización,
así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano
rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento
en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento
y aplicación de las mismas.
Tiene acceso
a la información relacionada con los actos sujetos a su examen,
en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere
oportuno y conveniente.
CAPÍTULO
TERCERO - PROCURACION GENERAL
ARTÍCULO
134.- La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la
legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio
y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que
se controviertan sus derechos o intereses.
Se integra
con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios
que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel
de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público
de oposición y antecedentes. La ley determina su organización
y funcionamiento.
CAPÍTULO
CUARTO - AUDITORIA GENERAL
ARTÍCULO
135.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica,
legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.
Ejerce
el control externo del sector público en sus aspectos económicos,
financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina
sobre los estados contables financieros de la administración
pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad
de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la
Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades
para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos
que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados
a los partidos políticos del distrito.
Una ley
establece su organización y funcionamiento.
La ley
de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes
para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes,
autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente,
están obligados a proveerle la información que les requiera.
Todos sus
dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto
de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTÍCULO
136.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta
de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta
de los legisladores del partido político o alianza opositora
con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes
miembros serán designados a propuesta de los legisladores de
los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando
su proporcionalidad.
CAPÍTULO
QUINTO - DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTÍCULO
137.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal
e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,
que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión
la defensa, protección y promoción de los derechos humanos
y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos
tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución,
frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o
de prestadores de servicios públicos.
Tiene iniciativa
legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades
públicas en todos sus niveles la información necesaria
para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele
reserva alguna.
Está
a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos
cuyo número, áreas y funciones específicas y forma
de designación son establecidas por la ley.
Es designado
por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total
de sus miembros, en sesión especial y pública convocada
al efecto.
Debe reunir
las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades
y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades
de los jueces.
Su mandato
es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por
una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo
primero. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor
del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y
garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones
de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad
local
CAPÍTULO
SEXTO -ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO
138.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la
Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico,
con personería jurídica, independencia funcional y legitimación
procesal.
Ejerce
el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos
cuya prestación o fiscalización se realice por la administración
central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección
de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y
del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten
al respecto.
ARTÍCULO
139.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está
constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben
ser profesionales expertos.
Los miembros
del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría
absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia
pública de los candidatos.
El Presidente
o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales
por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación,
debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.
No podrán
tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y
licenciatarios de servicios públicos.
CLAUSULA
DEROGATORIA
ARTÍCULO
140.- A partir de la sanción de esta Constitución, quedan
derogadas todas las normas que se le opongan.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Primera:
1deg. .-
Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios
del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día
6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable
Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica
ante esta Convención.
2deg..-
Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos
de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo
o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá
el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987
asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia
o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones
que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución,
sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.
3deg..-
El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso
podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo
circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites
ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen
materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen
de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas
oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos
Aires.
4deg..-
Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto
Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa
fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa
provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía
y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones
de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en
razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no
tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o
los tribunales competentes habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad
de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones
con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración
del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera
Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce
meses desde su instalación, modificar la duración de los
mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el
de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer
coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades
nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos
terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la
primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye
un distrito único.
Sexta:
Los diputados
de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez,
desde el día de la incorporación hasta el día de
cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá
el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir
de la segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que
la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de
la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el
de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir
de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan
todas las designaciones realizadas por cualquier administración
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo
del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por
la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa
a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa
al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinte
días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones
del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean
ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley
Básica de Salud será sancionada en un término no
mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe
de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán
realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la
vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de
la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.
Los decretos
de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se
constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su
tratamiento en los diez primeros días de su instalación.
Por única vez, el plazo de treinta días del artículo
91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto
se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar
a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.
Décimoprimera:
El mandato
del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse
esta Constitución, debe ser considerado como primer período
a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1. El Jefe
de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:
a) Constituir
el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.
b) Constituir
los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional
y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el
adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales
que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos.
La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará
la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la
ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional
y de Faltas.
c) Constituir
el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal
General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten
necesarios;
2. El Poder
Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia,
un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria,
y las demás normas de organización y procedimiento que
fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en
las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura
de la Ciudad.
3. Dentro
de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo
remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal
Superior de Justicia.
En igual
plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos
de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público
nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en
el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación
del pliego propuesto.
Por esta
única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será
igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;
4. La Legislatura,
en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución,
sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará
a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado
de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones
queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto
de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto
en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará
a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y
constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado
de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria
que le dicte.
5. La Legislatura
creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán
integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin
perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender
en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones,
cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca,
prevención en materia de violencia familiar y protección
de personas.
El funcionamiento
de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno
celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir
las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia
Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el
juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales
y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia
jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará
a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional,
conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos
en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en
la medida en que sean compatibles con los mismos.
La primera
Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará
un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo
en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia
de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los
instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la
misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido
el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales
quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta
al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal
que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de
cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad,
conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que
la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus
propios jueces.
Los que
hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos
sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución
Nacional.
Esta faculta
no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo
en términos diferentes, para lograr una transferencia racional
de la función judicial.
En todos
los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia
de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos
conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución
Nacional.
Décimocuarta:
Hasta tanto
se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los
jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en
sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer
la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán
honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación
razonable por la limitación de su ejercicio profesional
Décimoquinta:
Los integrantes
del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión,
prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En
la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con
acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante
el Presidente de esta.
Décimosexta:
Hasta que
la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones,
la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad
es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos
por todo concepto.
Décimoséptima:
La primera
elección de los miembros del órgano establecido en el
artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro
años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción
de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la
Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación
social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir
de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las
medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente
a la misma.
Décimoctava:
El control
de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las
profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios
y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle
sobre el particular.
Décimonovena:
La Ciudad
celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre
la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza
y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales
que se comercializan en su territorio.
En el marco
de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones
y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.
Vigésima:
La Ciudad
facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas
antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas
durante el cautiverio materno.
Vigésimoprimera:
Los ex-combatientes
de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que
carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia
en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación,
capacitación profesional y en el empleo público.
Vigésimosegunda:
Hasta tanto
la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación
de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo
por cuatro miembros.
Vigésimotercera:
Hasta tanto
se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones
del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones,
en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas
por esta Constitución.
Vigésimocuarta:
Cualquier
errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución
puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros
días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes
del total de sus miembros.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.

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