Ley 2.727 Aborígenes
- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - Comunidades Guaraníes
- Deroga Ley 2.435 BOLETIN OFICIAL, 27 de Diciembre de 1989 ABORIGENES-COMUNIDADES
GUARANIES:PROMOCION-DIRECCION PROVINCIAL DE ASUNTOS GUARANIES:CREACION,DEPENDENCIA,ESTRUCTURA,COMPETENCIA,
CONSTITUCION-REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS:CREACION-BENEFICIOS -DEROGA
LEY 2.435. Título I - Normas Generales Artículo 1: Institúyese un régimen
de promoción integral de las comunidades guaraníes existentes en la Provincia
fundado en el pleno respeto de sus valores culturales y espirituales y propias
modalidades de vida. Para su cumplimiento se instrumentarán y ejecutarán planes
y acciones que posibiliten el acceso a la propiedad de la tierra y el fomento
de sus actividades productivas, como también la preservación de sus pautas
culturales en los planes de enseñanzas y la protección de la salud de sus
integrantes. Artículo 2: Los beneficios resultantes de la aplicación de la
Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades
indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos
excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos
de sus integrantes. Artículo 3: El régimen establecido en esta Ley no invalida
ni obsta a la acción de promoción social, económica, espiritual, religiosa
y cultural que se desarrollen por personas o entidades estatales o privadas.
Título II - Del Registro de Comunidades Indígenas Artículo 4: Créase el Registro
de Comunidades Indígenas - Ley 23.302, que funcionará bajo dependencia de
la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia. Artículo 5: La reglamentación
de la presente Ley determinará los requisitos para la inscripción y reconocimiento
de Personería Jurídica de las Comunidades Guaraníes, como de conformidad con
los principios establecidos en la Ley N. 23.302. Las Asociaciones Civiles
de Comunidades Guaraníes que gocen de Personería Jurídica a la fecha de promulgación
de esta Ley, se inscribirán automáticamente en el Registro de Comunidades
Guaraníes. Título III - Del Organo de Aplicación Artículo 6: Créase la Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes, que funcionará como Organismo de Aplicación
de la Ley 23.302, de esta Ley y de su reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará
su dependencia y estructura administrativa y reglamentará sus competencias,
de conformidad con los siguientes principios: a) La Dirección Provincial de
Asuntos Guaraníes será un organismoadministrativo centralizado, de la Jurisdicción
03 - Ministerio de Gobierno que en lo atinente a las funciones concedidas
por esta Ley y su reglamentación dictará Resoluciones definitivas y ejecutorias.
También podrá celebrar contratos para la ejecución de los planes de acciones
tendientes a la promoción integral de las Comunidades aborígenes de conformidad
con la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. De las Resoluciones
de la Dirección Provincial, sólo habrá recurso de apelación ante el Poder
Ejecutivo por razones de ilegitimidad que deberá intermponerse dentro del
quinto (5to.) día de notificado el acto que se impugna. b) En la constitución
de la Dirección de Asuntos Guaraníes deberá preverse la formación de una Junta
Asesora integrada por representantes de las comunidades guaraníes inscriptas
y de las entidades intermedias que realicen en la Provincia acciones tendientes
a la promoción de dichas comunidades. La Junta Asesora transmitirá a la Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes las decisiones, anhelos, peticiones e inquietudes
de las comunidades guaraníes y sus integrantes. Se desempeñará con carácter
honorífico y la respectiva reglamentación determinará los gastos que serán
abonados por la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, como consecuencia
de su gestión. Artículo 7: Todo proyecto, plan o acción relativo a la promoción
de las comunidades guaraníes deberá contar con la libre y plena participación
y aceptación de sus integrantes. Título IV - De los Beneficios Capítulo I
- Adjudicación de Tierras Artículo 8: Se otorgarán en propiedad tierras fiscales
a las comunidades indígenas que se inscriban conforme lo establecido en esta
Ley, y en forma totalmente gratuita y en las condiciones que se determinarán
en este Capítulo. Artículo 9: En el supuesto que el acto de transmisión genere
pagos de tributos o gastos de orden nacional o municipal se gestionará la
pertinente excepción ante quien corresponda o en su defecto la Provincia,
a través de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes se hará cargo de
esos eventuales conceptos. Artículo 10: Con intervención de la Dirección Provincial
de Asuntos Guaraníes previa consulta a las comunidades o asentamientos existentes
de la población guaraní se procederá a elegir los lugares donde existan tierras
fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de tierras. Artículo 11:
La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes conjuntamente con la Dirección
General de Tierras y Colonización, escuchadas las peticiones de las comunidades
indígenas procederán a realizar el pertinente plan de adjudicación de tierras
determinando superficie, lugares y condiciones de su colonización. Artículo
12: Sin perjuicio del plan especial de adjudicación de tierras y colonización
establecido en el artículo anterior, la población indígena mediante las comunidades
inscriptas tendrá prioridad para ser beneficiaria de los planes generales
de colonización aprobados y/o a aprobarse. Artículo 13: Se respetarán los
lugares de asentamientos actuales de las comunidades guaraníes, una vez ratificada
por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de que las
mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante los
propietarios para la transferencia del dominio, mediante venta, a la comunidad
guaraní correspondiente. En caso de que el propietario de una fracción de
tierra ocupada por un asentamiento indígena done directamente y sin cargo
alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los eventuales
gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio
de la utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación,
en su caso, para el debido cumplimiento de este artículo. Artículo 14: Las
adjudicaciones de tierras se efectuarán a las comunidades indígenas debidamente
inscriptas ante el Organismo pertinente. Artículo 15: Las tierras fiscales
o particulares adquiridas por compra, donación o expropiación adjudicadas
a las comunidades indígenas constituidas conforme la presente Ley, serán inembargables
y no podrán ser ejecutadas. Como asimismo queda prohibido por parte de las
comunidades su venta; donación; enajenación y constitución de gravámenes de
las tierras referidas. Artículo 16: Las tierras adjudicadas a las comunidades
indígenas no tributarán ningún impuesto o tasa de orden provincial. Se solicitará
a las Municipalidades se dicten ordenanzas adhiriéndose al régimen del presente
artículo. Capítulo II - De la Salud Artículo 17: La Dirección Provincial de
Asuntos Guaraníes en coordinación con las Autoridades Nacionales y Provinciales
instrumentarán un plan de salud integral para las Comunidades Aborígenes.
Artículo 18: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante el organismo
provincial pertinente, habilitará a promotores indígenas para el desempeño
de funciones de enfermería. Artículo 19: La Dirección Provincial de Asuntos
Guaraníes solventará los gastos en medicamentos que requiera la asistencia
integral de las comunidades guaraníes. Capítulo III - De la Educación Artículo
20: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con participación del Consejo
General de Educación, elaborará planes especiales de enseñanza primaria, secundaria
y terciaria para las comunidades guaraníes, que se ajustarán a las siguientes
pautas básicas sin perjuicio de oportunas ampliaciones y actualizaciones por
parte de la autoridad de aplicación: a) Brindar un pleno acceso a los planes
normales y habituales de enseñanza en vigencia, tanto nacional como provincial.
b) Establecer programas especiales, bilingues para todos los niveles de enseñanza,
donde se resguarden los valores espirituales y culturales de la población
guaraní. c) Utilizar las estrategias más modernas del bilinguismo para que
los educandos puedan asimilar la lengua y la cultura argentina a partir del
contexto linguístico y cultural guaraní, que le permita integrarse a la Nación
y a la Provincia sin perder su identidad de grupo étnico original. Capítulo
IV - De la Vivienda Artículo 21: Las Comunidades indígenas inscriptas tendrán
derecho prioritario de adjudicación en cualquiera de los planes de vivienda
que a partir de la vigencia de la presente Ley establezca el Gobierno de la
Provincia. Artículo 22: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con
la participación u asentamiento de la comunidad interesada, realizará planes
conjuntamente con el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional o el
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a efectos de asegurar el acceso
a la vivienda digna por parte de los integrantes de aquéllas. Título V - De
los Recursos Presupuestarios Artículo 23: Asígnense los siguientes recursos
a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: a) El uno por ciento (1%)
de las utilidades o beneficios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos,
de los fondos asignados en los incisos a) y b) del Artículo 19 de la Ley 2.305,
quedando en lo pertinente modificada esa norma legal. b) El uno y medio por
mil de los recursos de coparticipación federal. c) Sin perjuicios de los recursos
especiales asignados, la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes podrá incluir
en el presupuesto anual aquellas partidas que fueren menester para la atención
integral de los planes y acciones de promoción integral de las comunidades
guaraníes. Título VI - De la Reglamentación Artículo 24: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su
promulgación, determinando especialmente la estructuración del Organismo de
Aplicación. Articulo 25 Artículo 26: La presente Ley entrará en vigencia a
partir del primer día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 27:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.