ESTATUTO
DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Ley
12.908
Art. 1º)- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones
de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República,
los periodistas profesionales que se especifican en ella.
Art. 2º)- Se consideran periodistas profesionales, a los
fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular,
mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias
en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas.
Tal es el director, co-director, sub-director, jefe de redacción,
secretario general, secretario de redacción, prosecretario de
redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal redactor,
cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero
gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como
agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen
informativos o noticias de carácter periodístico y únicamente
con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se incluyen las empresas
radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión
que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter
periodísticos únicamente con respecto al personal ocupado
en estas tareas. (*)
(*)
Agregado por la ley 15.532, de 1960
Se
entiende por colaborador permanente aquel trabaja a destajo en diarios,
periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas,
por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos
pecuniariamente por unidad o al centímetro cuando alcance un
mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos
de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores
accidentales o extraños a la profesión.
I
MATRICULA
NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
Art.
3º)- La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá
a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley
crea y ejercerá las siguientes funciones:
Inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2 y otorgar el Carnet
Profesional con lo dispuesto en el Art. 11;
Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;
Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para
obtener el Carnet Profesional y los términos de su validez;
Considerar las reclamaciones que originen el trámite necesario
para la obtención del Carnet Profesional, su denegación
o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas.
o en su representación por las asociaciones numéricamente
más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de
trabajo siempre que posean personería jurídica y gremial;
Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos
establecidos en esta ley en todos aquellos conflictos relacionados con
las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y
previsión de los periodistas, de oficio o a petición de
parte o de la entidad gremial respectiva;
Aplicar multas y sanciones establecidas por la presente ley;
Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos: el número
de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de
profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios
para su mejor organización;
Organizar y tener a su cargo bajo el régimen que se considere
más conveniente la bolsa de trabajo con el objeto de coordinar
la oferta y la demanda del trabajo periodístico.
Inscripción
Art.
4º)- La inscripción en la Matrícula Nacional
de Periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción
alguna a las personas comprendidas en el Art. 2, salvo las excepciones
expresamente señaladas en la presente ley.
No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente
en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda
comercial extraña a los fines del periodismo en general.
Art. 5º)- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento
son derechos inalienables y no podrá negarse el Carnet Profesional
o ser retirado o cancelado como consecuencia de las opiniones expresadas
por el periodista.
Art. 6º)- Es causa especial para negar la inscripción
el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso
mientras duren los efectos de la misma.
Art. 7º)- La inscripción deberá ser acordada
en un término no mayor de quince días si se hubieren cumplido
los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción
se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada
la contratación al otorgamiento de la Matrícula.
Art. 8º)- La inscripción en al Matrícula Nacional
de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:
Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;
Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras
duren los efectos de la misma;
Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años
consecutivos.
Art. 9º)- La mora en acordar la inscripción o su
negativa o la cancelación de la misma será recurrible
dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber
sido notificada la resolución recaída, por ante el Tribunal
Colegiado que determina el Artículo siguiente.
Art. 10º)- Para entender en los casos señalados precedentemente
se constituirá un tribunal formado por cinco miembros: dos de
ellos designados por la comisión local de la Asociación
con personería Jurídica y Gremial numéricamente
más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado,
y los otros dos por los empleadores del lugar.
Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad
administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las resoluciones
de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta días,
serán apelables dentro de los cinco días siguientes por
ante los Tribunales del Trabajo o el Juez de Primera Instancia que corresponda
en las provincias, según las respectivas leyes procesales.
Carnet
Profesional
Art.
11º)- La inscripción en la Matrícula Nacional
de Periodista se justificará con el carnet profesional que expedirá
la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 12º)- El Carnet Profesional, que constituye documento
de identidad, deberá contenerlos siguientes recaudos:
Nombre y apellido del interesado, función, fotografía,
y demás datos de identificación exigibles.
La firma del funcionario a tal efecto designe la autoridad administrativa
de trabajo; Este documento que llevará impreso los derechos que
acuerda a su titular tiene carácter de personal e intransferible.
Art. 13º)- El carnet profesional es obligatorio y será
exigido por las autoridades y dependencias del Estado, a los efectos
del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que
las expresamente determinadas por la autoridad competente;
a) Al libre tránsito por la vía pública cuando
acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;
b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés
público; c) Al acceso libre a estaciones ferroviarias, aeródromos,
puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado,
ya sea nacional, provincial o municipal. Esta facultad sólo podrá
usarse para el ejercicio de la profesión.
Art. 14º)- El Carnet Profesional acreditará también
la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando
proceda de las rebajas de las tarifas acordadas al periodista o en el
transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas
y cablegráficas y, en general, para la transmisión de
noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las
que participen financieramente y que tengan a su cargo servicios de
transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán
la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola
presentación del carnet. (*)
(*)
La ley 22.337, de 1980, dictada por el gobierno militar,
redujo las franquicias a las transmisiones de noticias para la empresa
representada.
Art.
15º)- Cada dos años se procederá a la actualización
de los registros y carnets profesionales.
Art. 16º)- El uso del carnet por personas no autorizadas
dará lugar a las sanciones que correspondan con arreglo a la
ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare que
su titular facilitó el uso irregular, abonará una multa
de cincuenta pesos de moneda nacional, la que se duplicará en
caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación
definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.
Art. 17º)- Al vencimiento del término de la actualización
del carnet, los titulares deberán presentarlo a ese efecto. Si
pasados treinta días del plazo señalado en el Art. 15)
no se hubiese hecho, se declarará la anulación del mismo,
y sólo se procederá a la renovación con posterioridad
a este plazo, previo pago de un recargo de $10 m/n, sobre el precio
del carnet.
La provisión del carnet en los demás casos se hará
mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.
Categorías
Profesionales
Art.
18º)- Las categorías profesionales para la inscripción
de las personas comprendidas en el Art. 2, serán las siguientes:
a) ASPIRANTES: Los que se inicien en las tareas periodísticas;
b) PERIODISTAS PROFESIONALES: Los que tengan veinticuatro meses de desempeño
continuado en la profesión, hayan cumplido veinte años
de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
de Periodistas. A los efectos de esta última disposición,
el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente
a la autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado
a que se refiere la presente ley, consignado en la misma, las altas
y bajas producidas durante dicho período.
Art. 19º)- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia
del llamado a las armas, por movilización o por convocación
especial, se computarán los meses de desempeño discontinuos
a los fines del Inc. b del Artículo anterior.
Periodistas
Propietarios
Art.
20º)- Se considerarán Periodistas Profesionales a los
propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios
y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa
del trabajo que ejercen permanentemente actividad profesional y se encuentren
en las condiciones establecidas en el Art. 3 Inc. F de la ley 12.581.
II
INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION
Condiciones de Ingreso
Art.
21º)- Para ejercer la profesión de periodista es necesario
la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas
y la obtención del Carnet Profesional.
Art. 22º)- A los efectos de determinar las condiciones de
admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen
de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas
progresivas según sus funciones, se establecen tres categorías
de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad
económica de pago por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 23º)- La admisión del personal en las empresas
periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios
y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes
calificaciones:
a.
ASPIRANTE: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;
b. REPORTERO: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas
las noticias o los elementos de información necesarios para el
diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencias noticiosas;
c. CRONISTA: El encargado de redactar exclusivamente información
objetiva en forma de noticias o crónicas;
CABLERO: El encargado de preparar, aumentando, sintetizando, o corrigiendo,
las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
d. REDACTOR: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto
informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos
de índole general;
e. COLABORADOR PERMANENTE: El que escribe notas, retratos, paralelos,
narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y
escritos de carácter literario o especializados de cualquier
otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y
que por la índole de los mismo no corresponde a las tareas habituales
a los órganos periodísticos;
f. EDITORIALISTA: El encargado de redactar comentarios de orientación
y crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;
g. ENCARGADO O JEFE DE SECCION; PROSECRETARIO DE REDACCION O JEFE DE
NOTICIAS, SECRETARIO DE REDACCION, SECRETARIO GENERAL DE REDACCION,
JEFE DE REDACCION, SUBDIRECTOR, DIRECTOR O CODIRECTOR: El encargado
de las tareas técnicas particularmente señaladas por su
designación:
h. TRADUCTOR; REPORTERO GRAFICO, CORRECTOR DE PRUEBAS, ARCHIVERO: Encargado
de realizar tarea que indica su nombre. DICTAFONISTA: Encargado de recibir
informaciones mediante el dictáfono;
i. LETRISTA; RETOCADOR; CARTOGRAFO; DIBUJANTE: Encargados de las tareas
técnicas especialmente señaladas por su designación;
j. RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: Los dibujantes
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas
por su designación.
Art. 24º)- La admisión del aspirante se hará
por el empleador de acuerdo a las siguientes condiciones:
En
las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y
agencias de noticias de primera categoría, de uno por cada ocho
con respecto a su personal total periodístico;
En las de segunda categoría, esta admisión se hará
en las mismas condiciones, pero en la proporción de uno cada
cinco;
En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco
redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero
en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre
que tengan veinte años cumplidos, deberán ser incorporados
dentro de cualquiera de las calificaciones previas en el Art. 23, Incisos
B a J.
Art. 25º)- Todo personal periodístico podrá
ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso, a
un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta
días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo
mínimo o básico, según el caso, y se le considerará
definitivamente incorporado al personal permanentemente, debiendo computarse
el período de prueba para todos sus efectos.
Art. 26º)- Con relación a la totalidad del personal
periodístico, el empleador sólo podrá admitir el
ingreso del diez por ciento de extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas
extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas
a las colectividades extranjeras.
Art. 27º)- El cargo de director, codirector, subdirector,
miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación
o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por
argentinos nativos o naturalizados. Se exceptúa de esta disposición:
a. A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el
momento de entrar en vigor la presente Ley, siempre que tuvieran una
antigüedad, no menor de un año en el desempeño del
cargo;
b. A los directores, codirectores, vicedirectores, miembros directivos
o de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias extranjeras
y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades
extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.
Art. 28º)- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como
para la fijación de los sueldos por aplicación de la escala
o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría
u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones
por escrito al interesado.
Art. 29º)- La circunstancia de que el periodista sea afiliado
a un sindicato o asociación gremial o a un partido político
no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso como
tampoco causal de despido.
Art. 30º)- Los periodistas ajustarán su labor a las
normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro
de la categoría en que está inscripto.
Art. 31º)- Las agencias de información periodística
no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde
tenga su asiento el servicio de información de la misma localidad
que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros
o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas,
exceptuando las publicaciones escritas en extranjero.
Art. 32º)- Al periodista que preste servicio en más
de dos empresas, desempeñando funciones propias del personal
permanente y habitual de las mismas, les serán aplicadas las
disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.
Art. 33º)-(*) Es incompatible el desempeño de la
función periodística con la del empleo o función
pública de carácter permanente y con las del empleo de
empresas concesionarias de servicios públicos. Esta disposición
no será aplicable a los que a la fecha de la promulgación
de esta ley se encuentren en la situación que este artículo
prevé.
(*)
El Art. 33º), fue derogado por la ley 15.503, de 1948.
Art.
34º)- El horario que se establezca para el personal periodístico
no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa
de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión,
se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compasará
el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata
o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo
del cien por cien. Las horas extras no podrán exceder, en ningún
caso, de veinte mensuales.
Vacaciones
(*)
Art.
35º)- Los periodistas gozarán de un período mínimo
continuado de descanso anual, conservando la retribución que
les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:
a. Quince días hábiles cuando la antigüedad en el
servicio no exceda de diez años;
b. Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor
de diez años y no exceda de veinte;
c. Treinta días hábiles cuando la antigüedad en el
servicio sea mayor de veinte años.
Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días,
cuando realizaran tareas habitualmente nocturnas.
(*)
El régimen de vacaciones fue reformado por el Art. 40 de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 301/75
para trabajadores de prensa gráfica y radial. El personal periodístico
de Prensa Filmada,
Convenio Laboral Nº 124/75, se rige por el Art. 35º del Estatuto
Profesional
Art.
36º)- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario,
debiendo darse descanso compensatorio, o abonarse las remuneraciones
correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo.
Art. 37º)- Durante el descanso hebdomadario y el período
de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados
preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico
o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante
a realizar más de una vez por año esa tarea suplementaria
correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la
de descanso hebdomadario.
Estabilidad;
ruptura de contrato de trabajo
Art.
38º)- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera
sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta
Ley, siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación
completa y salvo las causas contempladas en la misma.
Art. 39º)- Son causas especiales de despido de los periodistas
profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las
siguientes:
a) La situación prevista en el Art. 5º de esta Ley; daño
intencional a los intereses del principal y todo acto de fraude o de
abuso de confianza establecido por sentencia judicial;
b) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;
c) Inhabilidad física o mental o enfermedad contagiosa crónica
que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente
a la iniciación del servicio;
d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones
que reciban en el ejercicio de sus funciones;
e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que
se sometieron para su ingreso, en el periodo de prueba establecido en
el Art. 25º. Esta última causa sólo podrá
invocarse en relación a los treinta días de prueba.
Art. 40º)- Las causales consignadas en los Incisos b, c
y d del Art. anterior deberán documentarse, en cada caso, con
notificación escrita al interesado.
Art. 41º)- Ningún empleado podrá ser suspendido
en el desempeño de sus tareas sin retribución pecuniaria,
por un plazo mayor de treinta días dentro del término
de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente
documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las
causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida
disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida
por el empleado, dentro de los cinco días de notificada, ante
la Comisión Paritaria. Si la resolución fuera revocada,
el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones
devengadas.
Art. 42º)- Los periodistas conservarán su empleo
cuando sean llamados a prestar servicio militar o movilizados o convocados
especialmente, hasta treinta (30) días después de terminado
el servicio. Esta disposición regirá también para
quienes desempeñen cargos electivos, durante el término
de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.
Art. 43º)-(*) En casos de despidos por causas distintas
a las expresamente enunciadas en el Art. 39º, el empleador estará
obligado a:
a) Preavisar el despido al dependiente, con uno o dos meses de anticipación
a la fecha en que éste se efectuará, según sea
la antigüedad del agente menor o mayor a tres años, respectivamente
a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del
preaviso comenzará a computarse a partir del primer día
hábil al mes siguiente al de su notificación, debiendo
practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso
subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo
el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas
corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución
de su salario;
b) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará
a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a
dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad
del agente menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación
del servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará
una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo
por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad
en el servicio. En ningún caso esta indemnización será
menor a dos meses de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los
incisos b y c que anteceden, el empleador abonará, además,
a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado
preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses
de sueldo;
e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse
para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b, c y
d de este artículo, se tomará como base el promedio que
resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis
meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si
éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones
extras, comisiones, viáticos -excepto, en cuanto a éstos,
la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes- gratificaciones
y todo otro pago en especie, provisión de alimentos o uso de
habitación que integre, con permanencia y habitualidad, el salario,
sobre la base de una estimación o valorización del dinero,
conforme a la época de su pago.
(*)
Corresponde a la reforma de la Ley 16.792, de 1965.
Art.
44º)- La rebaja de los sueldos o comisiones u otros medios
de remuneración y la a falta de puntualidad en los pagos se considerarán
como despidos sin causa legítima.
Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador
no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados,
o en el de rebajas en las remuneraciones o falta de pago, pasarán
a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo
y el anterior.
Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido
indemnización por despido y falta de preaviso, conservará
su antigüedad para todos los efectos.
Art. 45º)- En caso de falencia del principal, el periodista
tendrá derecho a la indemnización por despido, según
su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía
y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no están
sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto
para salario en el Art. 4º) de la Ley 11.729 (*)
(*)
La Ley 11.729 fue derogada por la Ley 18.596, de 1970.
Estas
indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el Art.
129º) de la Ley de Quiebras. En caso de cesantía o retiro
voluntario del servicio, por cualquier causa, las empresas estarán
obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo
las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.
Art. 46º)- Todo empleado que tenga una antigüedad en
el servicio superior a cinco años, tendrá derecho en caso
de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo
por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo
de tres meses. No gozará de este derecho en él supuesto
que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a
estos últimos.
Art. 47º)- Todas las disposiciones relativas al despido,
indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente
Ley tienen el alcance y retroactividad de la Ley 11.729. Los casos no
contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo
a las disposiciones de la misma.
Accidentes
y enfermedades inculpables
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Art.
48º)- Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan
el servicio del personal comprendido en la presente Ley no le privará
del derecho de percibir la remuneración hasta tres meses si el
interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años, y
hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará
como base de retribución el promedio de los últimos seis
meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo.
El periodista conservará su puesto y si dentro del año
transcurrido después de los plazos de tres y seis meses indicado,
el empleador lo declare cesante, le pagará la indemnización
por despido, conforme a lo estatuido por la presente Ley. (*)
(*)Para
los accidentes y enfermedades inculpables rigen los Arts. 225º)
al 230º) de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, de 1974.
Art.
49º)- Los periodistas, cualquiera sea la remuneración
que perciban, están comprendidos en la ley 9.688, de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, pero cada vez que cada uno
de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales,
como ser: guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través
de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado
especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos
de enfermedad, invalidez o muerte.
Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte
o invalidez física o intelectual, parcial y permanente, a una
suma igual a tres veces el sueldo anual que percibía el periodista
en el momento de producirse el infortunio con una base total mínima
de diez mil pesos moneda nacional.
Cuando no se origine la invalidez total y permanente, o la muerte, la
indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado
de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.
Art. 50º)- La indemnización por accidente o enfermedad
que establece el Art. 48º no regirá para los casos previstos
por la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o de
seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al
empleado una indemnización mayor.
En ningún caso el periodista tendrá derecho a más
de una indemnización por accidentes o enfermedades, inculpables
a profesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley Nacional
de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 51º)- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge,
los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción
que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización
por antigüedad en el servicio que establece el Art. 43º Inciso
b, limitándose para los descendientes hasta los veintidós
años de edad; y sin límites de edad, cuando se encuentren
afectados de invalidez, física o intelectual, total o permanente,
o cuando se trate de hijas solteras.
A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización
los hermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo
y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes.
En caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán
en un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
para Periodistas destinado a finalidades idénticas previstas
por el Art. 10º de la Ley 9.688. A este fondo ingresarán
también todas las multas que se apliquen por infracciones a la
presente Ley.
III
REGIMEN DE SUELDOS
Art.
52º)- Para el régimen de sueldos actúan las tres
categorías de empleadores a que se refiere el Art. 22º.
Los dadores de trabajo que objetaran las categorías en que hayan
sido incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar
una lista del personal con los sueldos actuales y lo que debieran ganar
de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando, además,
la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de
cada uno, como también las causas en que fundamentan su objeción.
En este caso y al sólo efecto de su comprobación, la autoridad
administrativa del trabajo tendrá facultades para examinar los
libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de
ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos
de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de
pago del reclamante.
Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro
de los treinta días de cada ejercicio, las empresas periodísticas
remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de
los balances.
Art. 53º)- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes
sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:
(*)
A) CON LOS EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA
a)
ASPIRANTES: de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico:
la suma mensual de:
b) ARCHIVERO: la suma mensual de:
c) REPORTERO: la suma mensual de:
d) CRONISTA; TRADUCTOR DE UN SOLO IDIOMA; REPORTERO GRAFICO; LETRISTA;
RETOCADOR; CARTOGRAFO; CABLERO Y DICTAFONISTA, CORRECTOR DE PRUEBAS:
la suma mensual de:
e) REDACTOR; RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: la
suma mensual de:
f) ENCARGADO o JEFE DE SECCION; de REPORTEROS, CRONISTAS; REDACTORES;
REPORTEROS GRAFICOS; DIBUJANTES; CORRECTORES DE PRUEBAS; ARCHIVEROS:
la suma mensual de:
g) EDITORIALISTA: la suma mensual de:
h) PROSECRETARIO DE REDACCION o JEFE DE NOTICIAS: la suma mensual de:
i) SECRETARIO DE REDACCION: la suma mensual de:
j) SECRETARIO GENERAL DE REDACCION: la suma mensual de:
k) JEFE DE REDACCION Y SUBDIRECTOR: la suma mensual de:
l) DIRECTOR: la suma mensual de:
El TRADUCTOR gozará de una bonificación mensual por cada
idioma.
(*) La Ley 13.502 suprimió la tercera categoría La segunda
quedó anulada por el Convenio Laboral 301/75.
Art. 54º)- Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos
básicos de la escala se fijarán para cada categoría
profesional por Comisiones Paritarias constituidas y presididas por
la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la importancia de la
zona, la capacidad económica de la misma y la categoría
del trabajo. La base de estas remuneraciones serán: Para la Primera
Categoría $ 276 mensuales; Para la Segunda Categoría:
$ 240 mensuales; Para la Tercera Categoría: $ 216. Si por cualquier
circunstancia no pudieran reunirse las Comisiones Paritarias dentro
del término de treinta días a contar de la promulgación
de esta Ley, los sueldos básicos serán fijados por el
Poder Ejecutivo Nacional, previo informe de la respectiva autoridad
del trabajo.
Art. 55º)- Sobre la base de las mínimas fijadas en
los Art. 53º y Art. 54º, las personas comprendidas en la presente
Ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo
por antigüedad, según la siguiente escala:
Por la Ley 13.503, de 1948, los sueldos son fijados por las Comisiones
Paritarias zonales.
Art. 56º)- A los fines del Art. anterior, no se computará
el tiempo en el que el periodista se haya desempeñado como Aspirante.
Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará
desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa.
Las cesiones, cambio de firma, transformación de empresas de
organización, o de formas en la publicación, no perjudicarán
en ningún caso la antigüedad.
Art. 57º)- Los aumentos que fija el Art. 55º deberán
efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan
los beneficiarios a la sanción de la presente Ley.
Art. 58º)- Los sueldos establecidos en los Art. 54º,
Art. 55º y Art. 56º no excluirán los aumentos a que
el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos
y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.
Art. 59º)- En los convenios Colectivos del Trabajo periodístico
que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán
establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores
a los que en el presente fija esta Ley, así como también
los que pudieran fijarse en el futuro.
Art. 60º)- En ningún caso los periodistas perderán
las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente Ley,
y las modificaciones de horarios o cambios en las condiciones de trabajo
que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir
al empleador en el pago de las sumas que se determinen para la indemnización
por despido.
Art. 61º)(*)- Las personas comprendidas en esta Ley que
ganaren hasta quinientos pesos mensuales gozarán de una remuneración
adicional de $10 mensuales por cada hijo menor de 16 años que
tuvieren a su cargo.
(*) Desde 1969 las asignaciones familiares se rigen por la Ley 18.017.
Art. 62º)- Los empleadores enviarán a la autoridad
administrativa del trabajo, en el plazo de treinta (30) días
a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla
detallada bajo declaración jurada en la que consignarán
la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso,
nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que percibe y aumentos
correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a
la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
de Periodistas.
Art. 63º) (*)- Los corresponsales que se desempeñen
en capitales de provincias y de territorios nacionales, como también
en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición
de profesionales conforme a las especificaciones del Art. 2º y
representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán
la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal
en las funciones específicas que desempeñen. Los diarios
del interior que tengan a su servicio, como corresponsales, a periodistas
profesionales, aplicarán la misma norma establecida precedentemente.
(*) Por el Art. 9º) del convenio Colectivo de Trabajo 301/75 se
agregó la ciudad de Mar del Plata.
Art. 64º)- Las dependencias de la administración,
reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones
de ninguna índole condicionadas a un régimen de tarifas,
en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión
que utilice personal comprendido en este Estatuto que no hayan cumplido
previamente las disposiciones de esta Ley, la de Jubilaciones y Pensiones
de Periodistas y toda la legislación social que ampara los derechos
del Periodista Profesional.
El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales
la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 65º)- Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente
para la información o crónicas de reuniones o acontecimientos
determinados, serán remuneradas por cada crónica o comentario
con quince, diez o siete pesos por pieza, respectivamente, según
la categoría del órgano periodístico o agencia
noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres días
por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del
personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir
las noticias de la índole expresada percibirá cinco pesos
por cada reunión cualquiera sea la categoría de la empresa.
Art. 66º)- Las retribuciones que perciban las personas a
que se refiere el Art. anterior, que hayan cumplido 18 años de
edad, como así también las que realicen tareas transitorias
o accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza,
quedan sujetas al régimen de aporte dispuesto por la Ley de Jubilaciones
y Pensiones para Periodistas.
Art. 67º)- La retribución de los corresponsales no
comprendidos en el Art. 63º, como así también la
de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de
las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes
la retribución de los secretarios generales de redacción,
jefes de redacción, subdirectores o directores cuando tengan
interés pecuario en la empresa.
Art. 68º)- Durante los períodos de prueba, el periodista
profesional percibirá el importe mensual que le corresponda en
la escala del Art. 63º.
En iguales circunstancias el Aspirante percibirá el importe mensual
que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.
Art. 69º)- El pago de haberes, sueldos y jornales se efectuará
entre el 1º y el 5 de cada mes, o entre estos días y el
15 o 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados
cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el Art. 65º
se pagarán dentro de las 24 horas de la presentación de
la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados
por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo
estime oportuno, o por denuncia de la entidad gremial.
Comisiones
Paritarias
Art.
70º)- Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones
de trabajo del personal periodístico que no estén contempladas
en el presente Estatuto serán resueltas por Comisiones Paritarias,
renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará
la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 71º)- Las Comisiones Paritarias para entender en los
casos mencionados en el Art. anterior como en las Convenciones Colectivas
de Trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores
y dos de los empleados, y donde no hubiese posibilidad de las designaciones
por cualquier causa, se efectuará de oficio por la autoridad
administrativa del trabajo.
A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta
o entidad patronal comunicarán oportunamente la designación
de sus representantes.
Art. 72º)- Todos los miembros tendrán voz y voto
y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate,
sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.
Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los
votos serán individuales.
Art. 73º)- La comisión Paritaria se reunirá
por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite
por escrito, y será citada por su presidente con anticipación
de 48 horas. Igualmente el presidente por sí, citará a
la Comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo
los empleados conceder los permisos que al afecto y para el desempeño
de su cometido requieran los representantes gremiales. Si cualquiera
de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la Comisión,
se tendrá por desistido su derecho en la segunda reunión,
transcurridos treinta minutos de la hora fijada, la cuestión
será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en
su caso, por el presidente de la Comisión. En este último
supuesto, la resolución de la presidencia será fundada.
Art. 74º) (*)- Por decisión del presidente o a requerimiento
de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión
de las personas que estime necesaria para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantará actas que serán
suscritas por todos los miembros presentes, consignando las mismas el
asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución
adoptada.
Las resoluciones de las Comisiones Paritarias serán definitivas
y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su
cumplimiento bajo pena de sanciones dispuestas en esta Ley.
Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias
tratadas en los Art. 38º al Art. 46º de la presente, las que
serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
(*) Agregado por la Ley 20.358, de 1973.
Art. 75º)- Las Comisiones Paritarias quedan facultadas especialmente
para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los Art. 53º);
Art. 54º) y Art. 55º) para modificar las categorías
profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas
cuyo personal no exceda de cinco periodista profesionales.
Disposiciones
generales
Art.
76º)- Las empresas radiotelefónicas que tengan a su
servicio personal incluido en las disposiciones de esta Ley efectuarán
al mismo el descuento establecido en el Inciso b, del Art. 7º del
Decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes
fijados por los Inc. c; d y f del Art. 7º del mismo Decreto, sin
perjuicio del aporte que corresponde al estado.
Art. 77º)- Las empresas periodísticas no podrán
utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios
si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no
estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran
los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
de Periodistas, Ley 12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas
o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico,
todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente
Ley.
Cada empresa periodística será responsable solidariamente
del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,
subcontratistas o concesionarios cuando éstos adeudaran el importe
correspondiente hasta dos meses de remuneración solidaria que
se hace extensiva en los casos de accidente y enfermedades sobrevinientes
a consecuencia de las tareas encomendadas.
En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho
de propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse
en sociedad de derecho dentro del término de ciento veinte días
a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley. La falta
de cumplimiento a este requisito en el término previsto hará
incurrir al propietario o propietarios que resulten culpables del incumplimiento
por mora o negativa en una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda
nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevo plazo
de sesenta días para el cumplimiento de este artículo.
Si se produjera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos
plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad.
Art. 78º)- El empleador que violare las disposiciones enunciadas
en la presente ley será penado con una multa de cien a mil pesos
moneda nacional de curso legal ($ 100 a $ 1.000 moneda legal), por persona
o infracción siempre que ésta se produjere dentro del
plazo de cinco años siguientes a la primera.
Art. 79º)- Las multas se harán efectivas por el procedimiento
establecido en la Ley 11.570, en la Capital Federal y territorios nacionales,
y en provincias por el que establezcan sus leyes respectivas y de acuerdo
con las siguientes disposiciones especiales:
a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa
en audiencia pública, fijada y notificada con tres días
de anticipación, dará lectura del acta de infracción
y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto
infractor, el testimonio del empleado que comprobó la infracción
y recibirá la prueba que diligenciará en el término
de tres días, dictando a continuación la resolución
que corresponde:
b) La resolución podrá ser apelada dentro del tercer día,
previa oblación de la multa, para ante de la justicia del trabajo
de la Capital Federal y territorios nacionales y ante la jurisdicción
que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes
procesales.
Art. 80º)- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas
o judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter
de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas
con el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y quedarán
exentas de todo gravamen fiscal.
Art. 81º)- Las disposiciones de esta Ley se declaran de
orden público y será nula y sin valor toda convención
de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que
ella establece.
Art. 82º)- Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
83º)- Los despidos o cesantías que se realizaran entre
el 1º de Octubre de 1946 y el 31 de Diciembre de 1947, sin culpa
del periodista, darán lugar al pago de indemnización especial
equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo
por año que el periodista haya trabajado con el empleador tomando
como base para su cálculo el sueldo que le correspondiera por
la aplicación de la presente ley sin perjuicio de las demás
disposiciones subsidiarias. Tampoco podrán efectuarse en este
lapso cambios que impliquen disminución de categorías.
Art. 84º)- En aquellas localidades del interior del país
donde hayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas
y determinado los sueldos básicos por las Comisiones Paritarias,
se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones, aumentándolas
automáticamente en un 40 %.